Comisión Nacional Del Mercado de Valores. I. Disposiciones generales. Mercado de valores. (BOE-A-2025-5190)
Circular 1/2025, de 5 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifican la Circular 6/2008, de 26 de noviembre; la Circular 11/2008, de 30 de diciembre, y la Circular 4/2016, de 29 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Lunes 17 de marzo de 2025

Sec. I. Pág. 35388

recogidos en dicho artículo será el contemplado en la Norma 2.ª 1 de la
presente Circular.
2. En caso de que existan compartimentos, los coeficientes de diversificación
del riesgo recogidos en el artículo 50 y 51 del Reglamento de IIC se medirán a
nivel de compartimento.
3. La exposición al riesgo de mercado del activo subyacente de instrumentos
financieros derivados que debe tomarse en cuenta, según el artículo 52.4 del
Reglamento de IIC para el cumplimiento de los coeficientes de diversificación del
apartado 2 del artículo 50 y de los apartados 1, 4, 5 y 6 del artículo 51 de dicho
Reglamento, se medirá de acuerdo con el valor de mercado de ese subyacente tal
y como se define en la normativa que resulta de aplicación para el cálculo del
límite por compromiso en estas operaciones de la IIC. Con carácter general, y de
acuerdo con esta normativa, se tendrá en cuenta la delta en caso de que este
parámetro resulte adecuado como medida de sensibilidad del instrumento en los
términos que establece la Orden ECO EHA/888/2008, de 27 de marzo, sobre
operaciones de las IIC financieras con instrumentos financieros derivados.
4. Los límites previstos en el artículo 51.2 del Reglamento de IIC respecto a
los valores en circulación de una entidad se medirán separadamente,
distinguiendo valores representativos de deuda e instrumentos de patrimonio. Para
los primeros los límites se medirán considerando los valores nominales, y para los
segundos el número de valores o títulos, que serán objeto de ponderación si
coexisten distintos nominales.
5. Los saldos de efectivo, depósitos y cuentas a la vista, deberán ser tenidos
en cuenta en la aplicación de las limitaciones por diversificación del riesgo del
artículo 51. Lo anterior no será de aplicación en el plazo de un mes desde la
inscripción en el registro de la CNMV del que se dispone para efectuar la inversión
de las aportaciones dinerarias obtenidas con motivo de constitución de la IIC, de
acuerdo con el artículo 77 de dicho Reglamento.»
5. Se suprime la norma 6.ª bis relativa al coeficiente de liquidez.
6. Se modifica el apartado 1 de la norma 7.ª, que queda redactado como sigue:
«1. El límite de obligaciones frente a terceros al que hace referencia el
artículo 71 del Reglamento de IIC, se calculará como el cociente entre el total de
saldos por deudas frente a entidades de crédito, contraídas para resolver
dificultades transitorias de tesorería siempre que no superen el plazo de un mes o
por adquisición de activos con pago aplazado, así como los saldos derivados de
otras operaciones que tengan la misma finalidad, y el patrimonio de la institución al
que hace referencia la Norma 2.ª 1 anterior. En ningún caso se incluirán los saldos
acreedores por comisiones, los saldos acreedores de naturaleza tributaria o
relativos al Impuesto de Sociedades, y los saldos acreedores resultantes de la
liquidación según los usos del mercado de operaciones de inversión o del
reembolso de las participaciones o recompra de acciones propias.»
Se modifica la norma 8.ª, que queda redactada como sigue:
«Norma 8.ª Cuestiones generales.
1. Nivel de cálculo de los coeficientes y límites operativos: En caso de que
existan compartimentos los coeficientes y límites operativos desarrollados en esta
sección se medirán a nivel de compartimento. En caso contrario, la medición se
realizará a nivel de IIC.
2. Periodicidad de cálculo y cumplimiento de los coeficientes y límites
operativos:
i) El cálculo del coeficiente de inversión en inmuebles establecido en el
apartado 1 (90 % para SII) y 2.ª (70 % para FII) del artículo 90 del Reglamento

cve: BOE-A-2025-5190
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