Comisión Nacional Del Mercado de Valores. I. Disposiciones generales. Mercado de valores. (BOE-A-2025-5190)
Circular 1/2025, de 5 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifican la Circular 6/2008, de 26 de noviembre; la Circular 11/2008, de 30 de diciembre, y la Circular 4/2016, de 29 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65
Lunes 17 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 35394
Por valores cotizados, se entenderán las inversiones en instrumentos
financieros realizadas en mercados regulados o sistemas multilaterales de
negociación radicados en España o en el extranjero.»
4. Se modifica el apartado 1 de la Norma 11.ª, que queda redactado en los
siguientes términos:
«1. Reconocimiento. Las entidades de capital-riesgo reconocerán un activo
financiero en su balance cuando se conviertan en una parte obligada del contrato
o negocio jurídico conforme a las disposiciones del mismo.
Los préstamos participativos, regulados en los artículos 13, 15, 21 y 22 de la
Ley 22/2014, así como el efectivo, cuentas de tesorería y la financiación otorgada
por la entidad de cualquier tipo no representada mediante valores, se clasificarán
dentro de la categoría de préstamos y partidas a cobrar. También se considerarán
como partidas a cobrar todos aquellos créditos y activos financieros distintos de
los anteriores cuyos cobros sean de cuantía determinada o determinable, y que no
se negocian en un mercado activo. Entre otros, se considerarán dentro de esta
categoría los depósitos por garantías, dividendos a cobrar, o saldos a cobrar por
comisiones.
Las inversiones en valores representativos de deuda e instrumentos de
patrimonio se clasificarán dentro de la cartera de inversiones financieras, como
activos financieros disponibles para la venta. Dentro de los instrumentos de
patrimonio se incluirán las acciones y participaciones en el capital de empresas,
de otras entidades de capital-riesgo y entidades extranjeras similares y de
Instituciones de Inversión Colectiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a:
1) Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y
asociada, tal y como se definen en la Norma 13.ª de elaboración de las cuentas
anuales del Plan General de Contabilidad, que se valorarán a su coste de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 4 de la presente Norma.
2) Inversiones en activos con el propósito de venderlos a corto plazo, que se
considerarán activos financieros mantenidos para negociar y que se valorarán a
valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con
lo establecido en el apartado 5 de la presente Norma.
Las inversiones en instrumentos financieros derivados que puedan realizar las
entidades de capital-riesgo se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 5 de la presente Norma.»
5. Se modifica el apartado 6 de la Norma 18.ª, que queda redactado en los
siguientes términos:
Compra-venta de participaciones en otras entidades de capital-riesgo:
La parte de inversión comprometida en otras entidades de capital-riesgo, se
registrará, por el importe efectivamente comprometido, en cuentas de orden dentro
del epígrafe "compromisos de compra de valores" "de instrumentos de patrimonio
de empresas objeto de capital-riesgo" o "de otros valores", según que la
participación en estas entidades de capital-riesgo cumpla las características
establecidas en el artículo 14 de la Ley 22/2014, reguladora de las entidades de
capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sus
sociedades gestoras.
Se contabilizarán en el activo de balance dentro de la rúbrica
correspondiente del epígrafe "Instrumentos de Patrimonio", del activo corriente
o no corriente, dependiendo del plazo en que la entidad tenga la intención de
venderlos, cuando se produzca la adquisición o suscripción del valor, teniendo
cve: BOE-A-2025-5190
Verificable en https://www.boe.es
«6.
Núm. 65
Lunes 17 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 35394
Por valores cotizados, se entenderán las inversiones en instrumentos
financieros realizadas en mercados regulados o sistemas multilaterales de
negociación radicados en España o en el extranjero.»
4. Se modifica el apartado 1 de la Norma 11.ª, que queda redactado en los
siguientes términos:
«1. Reconocimiento. Las entidades de capital-riesgo reconocerán un activo
financiero en su balance cuando se conviertan en una parte obligada del contrato
o negocio jurídico conforme a las disposiciones del mismo.
Los préstamos participativos, regulados en los artículos 13, 15, 21 y 22 de la
Ley 22/2014, así como el efectivo, cuentas de tesorería y la financiación otorgada
por la entidad de cualquier tipo no representada mediante valores, se clasificarán
dentro de la categoría de préstamos y partidas a cobrar. También se considerarán
como partidas a cobrar todos aquellos créditos y activos financieros distintos de
los anteriores cuyos cobros sean de cuantía determinada o determinable, y que no
se negocian en un mercado activo. Entre otros, se considerarán dentro de esta
categoría los depósitos por garantías, dividendos a cobrar, o saldos a cobrar por
comisiones.
Las inversiones en valores representativos de deuda e instrumentos de
patrimonio se clasificarán dentro de la cartera de inversiones financieras, como
activos financieros disponibles para la venta. Dentro de los instrumentos de
patrimonio se incluirán las acciones y participaciones en el capital de empresas,
de otras entidades de capital-riesgo y entidades extranjeras similares y de
Instituciones de Inversión Colectiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a:
1) Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y
asociada, tal y como se definen en la Norma 13.ª de elaboración de las cuentas
anuales del Plan General de Contabilidad, que se valorarán a su coste de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 4 de la presente Norma.
2) Inversiones en activos con el propósito de venderlos a corto plazo, que se
considerarán activos financieros mantenidos para negociar y que se valorarán a
valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con
lo establecido en el apartado 5 de la presente Norma.
Las inversiones en instrumentos financieros derivados que puedan realizar las
entidades de capital-riesgo se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 5 de la presente Norma.»
5. Se modifica el apartado 6 de la Norma 18.ª, que queda redactado en los
siguientes términos:
Compra-venta de participaciones en otras entidades de capital-riesgo:
La parte de inversión comprometida en otras entidades de capital-riesgo, se
registrará, por el importe efectivamente comprometido, en cuentas de orden dentro
del epígrafe "compromisos de compra de valores" "de instrumentos de patrimonio
de empresas objeto de capital-riesgo" o "de otros valores", según que la
participación en estas entidades de capital-riesgo cumpla las características
establecidas en el artículo 14 de la Ley 22/2014, reguladora de las entidades de
capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sus
sociedades gestoras.
Se contabilizarán en el activo de balance dentro de la rúbrica
correspondiente del epígrafe "Instrumentos de Patrimonio", del activo corriente
o no corriente, dependiendo del plazo en que la entidad tenga la intención de
venderlos, cuando se produzca la adquisición o suscripción del valor, teniendo
cve: BOE-A-2025-5190
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