Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Mutualidad General Judicial. Asistencia sanitaria. (BOE-A-2025-5091)
Resolución de 7 de marzo de 2025, de la Mutualidad General Judicial, por la que se publica el concierto para el aseguramiento del acceso a la asistencia sanitaria en territorio nacional al colectivo protegido por la misma durante los años 2025 y 2026.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Viernes 14 de marzo de 2025
5.2.2

Sec. III. Pág. 34668

Obligaciones de la Entidad.

a) En cualquiera de los supuestos de denegación injustificada de asistencia
descritos en la cláusula 5.2.1, la Entidad viene obligada a asumir los gastos derivados de
la asistencia. En caso de incumplimiento de esta obligación, la persona integrante del
colectivo protegido podrá presentar reclamación a MUGEJU según el procedimiento de
reclamación regulado en la cláusula 7.3.
En el supuesto contemplado en el apartado e) de la cláusula 5.2.1, si la Entidad ha
ofrecido una solución asistencial válida en el plazo establecido la persona integrante del
colectivo protegido deberá hacerse cargo de los gastos ocasionados por la asistencia
hasta su traslado al centro propio o concertado.
b) Cuando la Entidad ofrezca medios propios o concertados, la oferta debe ser
gestionada por la Entidad, especificando además el nombre de la persona facultativa,
servicio o centro que vaya a asumir la asistencia y que pueda llevar a cabo la técnica
diagnóstica o terapéutica prescrita.
c) Cuando la persona integrante del colectivo protegido haya acudido a medios no
concertados a consecuencia de una denegación de asistencia ocasionada porque la
Entidad no ha ofrecido una alternativa asistencial válida en los plazos establecidos en la
cláusula 5.2.1, o porque haya autorizado la remisión a personal facultativo o centro no
concertado, la Entidad debe asumir, sin exclusiones, los gastos ocasionados por el
proceso asistencial hasta el alta de la misma.
No obstante, transcurrido un año desde la denegación de asistencia o desde la fecha
de la última autorización, la persona integrante del colectivo protegido deberá solicitar a
la Entidad la renovación de la continuidad de la asistencia, a fin de que, antes de que
concluya el décimo día hábil siguiente a la presentación, la autorice u ofrezca una
alternativa asistencial válida con sus medios, conforme a las especificaciones que se
establecen en el punto b) anterior.
d) Cuando la Entidad reciba de la persona integrante del colectivo protegido la
comunicación de la asistencia prestada en medios ajenos por alguna de las
circunstancias previstas en la cláusula 5.2.1, realizará las gestiones oportunas ante el
proveedor para que emita la correspondiente factura a nombre de la Entidad y hacerse
cargo de los gastos ocasionados por dicha asistencia.
e) Si la persona integrante del colectivo protegido hubiera abonado los gastos
directamente al proveedor sanitario, la Entidad deberá efectuar el reintegro dentro de los
diez días naturales siguientes a la fecha en que la persona interesada presente los
justificantes de los gastos.
5.2.3 La aceptación por la Entidad o, en su caso, la declaración por MUGEJU de
que existe un supuesto de denegación injustificada de asistencia, no supone la
aceptación o declaración, respectivamente, de que haya existido denegación de
asistencia a otros fines civiles o penales, para lo que la persona interesada, en su caso,
habrá de acudir a la vía jurisdiccional ordinaria correspondiente.
Asistencia urgente de carácter vital en medio no concertado.

5.3.1 A los fines previstos en el artículo 72.3 b) del Reglamento de MUGEJU, se
considera situación de urgencia de carácter vital aquélla en que se haya producido una
patología cuya naturaleza y síntomas hagan presumible un riesgo vital inminente o muy
próximo, o un daño irreparable para la integridad física de la persona de no obtenerse
una actuación terapéutica de inmediato.
Para que el colectivo protegido tenga derecho a la cobertura de los gastos
producidos por utilización de medios ajenos en situación de urgencia vital, el medio ajeno
al que se dirija o sea trasladado deberá ser razonablemente elegido, teniendo en cuenta
las circunstancias de lugar y tiempo en que la patología se haya producido, así como la
capacidad de decisión de la persona enferma y, en su caso, de las personas que
prestaron los primeros auxilios.

cve: BOE-A-2025-5091
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