Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Mutualidad General Judicial. Asistencia sanitaria. (BOE-A-2025-5091)
Resolución de 7 de marzo de 2025, de la Mutualidad General Judicial, por la que se publica el concierto para el aseguramiento del acceso a la asistencia sanitaria en territorio nacional al colectivo protegido por la misma durante los años 2025 y 2026.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Viernes 14 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 34667

CAPÍTULO V
Utilización de medios no concertados
5.1

Norma general.

De conformidad con lo establecido en el artículo 72.1 del Reglamento de MUGEJU,
en relación con la cláusula 3.1 del Concierto, cuando una persona integrante del
colectivo protegido, por decisión propia o de sus familiares, utilice medios no
concertados con la Entidad, deberá abonar, sin derecho a reintegro, los gastos que
puedan ocasionarse, excepto en los casos de denegación injustificada de asistencia y en
los de asistencia urgente de carácter vital.
5.2

Denegación injustificada de asistencia.

a) Cuando la Entidad no autorice o no ofrezca una solución asistencial válida antes
de que concluya el quinto día hábil siguiente a la fecha de solicitud de la persona
integrante del colectivo protegido de alguna de las prestaciones o servicios recogidas en
el anexo 5, en el nivel que corresponda, y que haya sido prescrita por personal médico
concertado, o deniegue una prestación incluida en la Cartera de Servicios cubierta por el
Concierto. La respuesta de la Entidad deberá realizarse por escrito o por cualquier otro
medio que permita dejar constancia de la misma.
b) Cuando la Entidad no cumpla con las exigencias de disponibilidad de medios
previstos en el Concierto y no ofrezca el acceso a alguno de los recursos asistenciales
existentes en el nivel correspondiente. En este supuesto, el colectivo protegido podrá
acudir al personal facultativo o centros de su elección que existan en el referido nivel de
conformidad con lo estipulado en la cláusula 3.2.4.
c) Cuando la persona integrante del colectivo protegido solicite autorización a la
Entidad para acudir a personal facultativo o centro no concertado (previa prescripción por
escrito de personal facultativo de la Entidad con exposición de las causas médicas
justificativas de la necesidad de remisión al medio no concertado) y la Entidad ni lo
autorice ni ofrezca una alternativa asistencial válida con sus medios antes de que
concluya el décimo día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de autorización.
d) Cuando una persona integrante del colectivo protegido haya acudido o esté
ingresada en un centro de la Entidad para recibir asistencia y según criterio del personal
facultativo que le atiende no existan o no estén disponibles los recursos asistenciales
necesarios. En este supuesto se presume que se produce una situación de denegación
injustificada de asistencia cuando desde el medio de la Entidad se haya remitido a la
persona enferma a centro no concertado.
e) Cuando la persona integrante del colectivo protegido esté ingresada en un centro
no concertado a causa de una situación médica que requiera una atención inmediata de
urgencia, y ésta (o las personas familiares o terceras responsables) lo comunique a la
Entidad dentro de las 48 horas posteriores al ingreso y no le ofrezca una solución
asistencial válida antes de que concluyan las 48 horas siguientes a la comunicación, bien
comprometiéndose a asumir los gastos que se ocasionen, bien gestionando su traslado
a un centro de la Entidad, propio o concertado, siempre que el traslado sea medicamente
posible.
La solicitud a la Entidad se realizará por un medio que permita dejar constancia de la
misma (preferiblemente a través de su Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias)
e incluirá una breve descripción de los hechos y circunstancias en que se ha producido
el ingreso.

cve: BOE-A-2025-5091
Verificable en https://www.boe.es

5.2.1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 72.3 a) del Reglamento de MUGEJU,
se produce denegación injustificada de asistencia, además de cuando se deniegue el
libre al acceso al Catálogo de Proveedores o a la Cartera Común de Servicios del SNS,
en los siguientes casos: