Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Mutualidad General Judicial. Asistencia sanitaria. (BOE-A-2025-5091)
Resolución de 7 de marzo de 2025, de la Mutualidad General Judicial, por la que se publica el concierto para el aseguramiento del acceso a la asistencia sanitaria en territorio nacional al colectivo protegido por la misma durante los años 2025 y 2026.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Viernes 14 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 34662
CAPÍTULO IV
Normas de utilización de los medios de la entidad
4.1
Norma general.
El colectivo protegido deberá recibir la asistencia a través de los medios de la
Entidad definidos en la cláusula 3.1.1 y podrán elegir libremente personal facultativo y
centro de entre los que figuran en los Catálogos de Proveedores de la Entidad en todo el
territorio nacional.
4.2
Identificación.
El colectivo protegido deberá acreditar su derecho a la asistencia sanitaria mediante
la presentación de la tarjeta sanitaria individual o cualquier medio de identificación que le
facilitará la Entidad de acuerdo con lo previsto en la cláusula 1.5, o en su caso, el
documento acreditativo de su condición de colectivo protegido de MUGEJU.
En los casos en que, por razones de urgencia, no sea posible aportar en el acto la
documentación anterior, el colectivo protegido deberá identificarse con su DNI u otro
documento que acredite su personalidad y presentar aquella documentación en un plazo
de 48 horas.
4.3
Personas titulares no adscritas a Entidad y sus beneficiarias.
En el supuesto previsto en la cláusula 1.3.3, la Entidad prestará la asistencia a las
personas titulares y sus beneficiarias. En el plazo de los cinco días naturales siguientes,
la Entidad notificará los hechos a MUGEJU para que proceda al alta de la persona titular
y sus beneficiarias en la Entidad con efectos del quinto de los citados días y al abono de
los gastos de la asistencia prestada hasta la fecha de efectos del alta.
4.4
Procedimiento de acceso y prestación de la asistencia en consulta.
El colectivo protegido se dirigirá directamente al personal médico elegido de Atención
Primaria y/o Especializada para recibir la asistencia que precise presentando la
correspondiente tarjeta sanitaria. Además, para acudir a las consultas de las
especialidades que deben estar disponibles desde el Nivel IV (descritas en la tabla 1 del
punto 3.9 del anexo 3) y para las del personal médico consultor se necesitará la
prescripción de otra persona facultativa especialista y la autorización de la Entidad.
Asimismo, será necesario obtener autorización previa de la Entidad para el acceso a
las consultas de especialidades previstas en el punto 3.6.3 del anexo 3, conforme lo
dispuesto en el anexo 5.
4.5
Procedimiento de acceso y prestación en asistencia domiciliaria.
a) Cuando por razón de su enfermedad no pueda desplazarse.
b) Cuando se trate de personas enfermas crónicas inmovilizadas que precisen
ayuda de otra persona para las actividades básicas de la vida diaria.
c) Cuando se trate de enfermos terminales.
d) Cuando se establezcan mecanismos específicos por la Entidad.
4.5.2 La asistencia domiciliaria en estos supuestos incluye las extracciones y/o
recogidas de muestras a domicilio que sean precisas, así como todos aquellos
procedimientos propios de la Atención Primaria, entre ellos tratamientos parenterales,
curas y sondajes.
cve: BOE-A-2025-5091
Verificable en https://www.boe.es
4.5.1 La asistencia sanitaria se prestará por el profesional de Atención Primaria en
el domicilio de cada paciente, siempre que la situación clínica así lo requiera, en los
siguientes casos:
Núm. 63
Viernes 14 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 34662
CAPÍTULO IV
Normas de utilización de los medios de la entidad
4.1
Norma general.
El colectivo protegido deberá recibir la asistencia a través de los medios de la
Entidad definidos en la cláusula 3.1.1 y podrán elegir libremente personal facultativo y
centro de entre los que figuran en los Catálogos de Proveedores de la Entidad en todo el
territorio nacional.
4.2
Identificación.
El colectivo protegido deberá acreditar su derecho a la asistencia sanitaria mediante
la presentación de la tarjeta sanitaria individual o cualquier medio de identificación que le
facilitará la Entidad de acuerdo con lo previsto en la cláusula 1.5, o en su caso, el
documento acreditativo de su condición de colectivo protegido de MUGEJU.
En los casos en que, por razones de urgencia, no sea posible aportar en el acto la
documentación anterior, el colectivo protegido deberá identificarse con su DNI u otro
documento que acredite su personalidad y presentar aquella documentación en un plazo
de 48 horas.
4.3
Personas titulares no adscritas a Entidad y sus beneficiarias.
En el supuesto previsto en la cláusula 1.3.3, la Entidad prestará la asistencia a las
personas titulares y sus beneficiarias. En el plazo de los cinco días naturales siguientes,
la Entidad notificará los hechos a MUGEJU para que proceda al alta de la persona titular
y sus beneficiarias en la Entidad con efectos del quinto de los citados días y al abono de
los gastos de la asistencia prestada hasta la fecha de efectos del alta.
4.4
Procedimiento de acceso y prestación de la asistencia en consulta.
El colectivo protegido se dirigirá directamente al personal médico elegido de Atención
Primaria y/o Especializada para recibir la asistencia que precise presentando la
correspondiente tarjeta sanitaria. Además, para acudir a las consultas de las
especialidades que deben estar disponibles desde el Nivel IV (descritas en la tabla 1 del
punto 3.9 del anexo 3) y para las del personal médico consultor se necesitará la
prescripción de otra persona facultativa especialista y la autorización de la Entidad.
Asimismo, será necesario obtener autorización previa de la Entidad para el acceso a
las consultas de especialidades previstas en el punto 3.6.3 del anexo 3, conforme lo
dispuesto en el anexo 5.
4.5
Procedimiento de acceso y prestación en asistencia domiciliaria.
a) Cuando por razón de su enfermedad no pueda desplazarse.
b) Cuando se trate de personas enfermas crónicas inmovilizadas que precisen
ayuda de otra persona para las actividades básicas de la vida diaria.
c) Cuando se trate de enfermos terminales.
d) Cuando se establezcan mecanismos específicos por la Entidad.
4.5.2 La asistencia domiciliaria en estos supuestos incluye las extracciones y/o
recogidas de muestras a domicilio que sean precisas, así como todos aquellos
procedimientos propios de la Atención Primaria, entre ellos tratamientos parenterales,
curas y sondajes.
cve: BOE-A-2025-5091
Verificable en https://www.boe.es
4.5.1 La asistencia sanitaria se prestará por el profesional de Atención Primaria en
el domicilio de cada paciente, siempre que la situación clínica así lo requiera, en los
siguientes casos: