Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Mutualidad General Judicial. Asistencia sanitaria. (BOE-A-2025-5091)
Resolución de 7 de marzo de 2025, de la Mutualidad General Judicial, por la que se publica el concierto para el aseguramiento del acceso a la asistencia sanitaria en territorio nacional al colectivo protegido por la misma durante los años 2025 y 2026.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 34658

3.2.4 Garantía de accesibilidad a los medios. La Entidad debe garantizar el acceso
a los medios que en cada nivel asistencial exige la Cartera de Servicios en los términos
establecidos en el anexo 3.
Si no existieran medios ni privados ni públicos en el correspondiente nivel asistencial,
la Entidad deberá facilitarlos donde estén disponibles, priorizando criterios de cercanía al
domicilio de la persona integrante del colectivo protegido y asumiendo el coste de los
gastos de transporte conforme a la cláusula 2.10.
Si existieran medios disponibles en el nivel asistencial correspondiente, la Entidad se
obliga a facilitar el acceso del colectivo protegido a alguno de los existentes en el referido
nivel, gestionando directamente con el proveedor el acceso y el abono de los gastos.
Si a pesar de existir medios disponibles en el nivel asistencial correspondiente, la
Entidad realizara una oferta asistencial fuera del mismo, se considerará valida siempre y
cuando sea aceptada por la persona integrante del colectivo protegido.
En caso de que la Entidad no ofertara el recurso exigible, el colectivo protegido podrá
acudir al personal facultativo o centros de su elección existentes en el marco geográfico
del referido nivel, debiendo la Entidad asumir directamente los gastos que pudieran
facturarse de la asistencia sanitaria. Si existiera discrepancia con la Entidad, la persona
integrante del colectivo protegido podrá presentar reclamación a MUGEJU según el
procedimiento de reclamación descrito en la cláusula 7.3.
3.2.5 Garantía de tiempo máximo de acceso a la atención.
a) Definición y procedimiento. La Entidad debe garantizar el acceso a cualquiera de
los medios concertados en el Nivel asistencial que corresponda en el tiempo máximo que
se detalla en el punto 5 del anexo 3 para cada tipo de atención, prueba diagnóstica,
procedimiento terapéutico e intervención quirúrgica programada.
En el supuesto de que la persona integrante del colectivo protegido no hubiera
podido obtener una cita para alguna asistencia, en los términos previstos en el punto 5
del anexo 3, por los distintos medios concertados disponibles en el correspondiente Nivel
asistencial, deberá ponerlo en conocimiento de la Entidad por cualquier medio que
permita dejar constancia de la actuación.
En el plazo de cinco días, la Entidad adoptará las medidas organizativas necesarias
para asegurar el acceso de la persona integrante del colectivo protegido a la atención
requerida, facilitando una cita concreta, dentro del tiempo máximo de acceso que se
contabilizará en días naturales, a partir de la fecha de la solicitud a la Entidad.
En ningún caso, será exigible la asistencia por una persona especialista, servicio o
centro concreto dentro de un tiempo máximo, ya que el plazo de asistencia por medios
concretos queda condicionado por su situación o volumen de demanda específico.
b) Pérdida de efectos de la garantía. La garantía de tiempo máximo de acceso
quedará sin efecto cuando la persona integrante del colectivo protegido:
1. Deje de tener la indicación que justificaba la atención.
2. Renuncie voluntariamente a la atención por los servicios asignados para la
asistencia precisa en el tiempo máximo de acceso, optando por la atención a través de
otros servicios de su elección.
3. No hubiera optado, en el plazo de cinco días, por alguna de las alternativas
ofertadas por la Entidad o hubiera rechazado el/los centro/s alternativo/s ofertado/s para
la realización de la asistencia.
4. No se presente, sin motivo justificado, a la citación correspondiente en el centro
o servicio que se hubiera facilitado por la Entidad.
5. Retrase la atención sin causa justificada.

cve: BOE-A-2025-5091
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Núm. 63