Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Mutualidad General Judicial. Asistencia sanitaria. (BOE-A-2025-5091)
Resolución de 7 de marzo de 2025, de la Mutualidad General Judicial, por la que se publica el concierto para el aseguramiento del acceso a la asistencia sanitaria en territorio nacional al colectivo protegido por la misma durante los años 2025 y 2026.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Viernes 14 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 34657
Las personas profesionales sanitarias deberán ser tituladas de acuerdo con la
regulación establecida en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las
profesiones sanitarias, y estar colegiados de acuerdo a las normas que a tal efecto
establezca la Organización Colegial correspondiente. La Entidad deberá tener registrado
y actualizado el número de colegiación de cada profesional incluido en su Catálogo de
Proveedores.
Si MUGEJU tiene conocimiento del posible incumplimiento de dichos requisitos de
carácter general, lo pondrá en conocimiento de la autoridad sanitaria competente.
3.1.5 La Entidad garantizará que todos los medios que haga constar en su
Catálogo de Proveedores dispongan de acceso a medios electrónicos suficientes para
integrarse en las acciones contempladas para el desarrollo de la receta electrónica, así
como en otros programas y actuaciones conducentes a la mejora de la calidad
asistencial y de la salud.
3.1.6 La Entidad facilitará el acceso a los centros y servicios que consten en su
Catálogo de proveedores, a fin de que MUGEJU pueda comprobar la adecuación de
estos medios respecto a la oferta de servicios realizada.
3.1.7 La Entidad, sobre la base de los informes médicos u otros documentos que
previamente le sean remitidos por MUGEJU, deberá emitir un informe detallado de los
medios de los que dispone para prestar una asistencia concreta a una persona
integrante del colectivo protegido.
3.1.8 La Entidad, en la concertación con los medios, promoverá acciones
encaminadas a evitar actuaciones de aquellos que supongan diferencia de trato al
colectivo protegido del Concierto en relación con el resto de usuarios, especialmente
respecto al acceso a la asistencia o al contenido de la misma.
3.1.9 La Entidad no realizará acciones encaminadas a promover el cambio de
adscripción a entidad distinta de la persona integrante del colectivo protegido por causas
debidas a su patología.
3.1.10 La Entidad velará por la formación especializada de su personal sanitario en
materia de violencia contra las mujeres.
3.2
Criterios de disponibilidad de medios.
A) El nivel de Atención Primaria, cuyo marco geográfico y poblacional es el
municipio y en el que se establece como principio de actuación de la Entidad la garantía
de la atención sanitaria.
B) El nivel de Atención Especializada será accesible en municipios o agrupaciones
con población a partir de 20.000 habitantes y se estructurará en cuatro niveles
asistenciales, relacionados en el punto 3 del anexo 3.
El marco geográfico y poblacional de los niveles I y II es el municipio, el del nivel III
es la provincia y el del nivel IV es la Comunidad autónoma.
C) Los Servicios de Referencia cuyo marco geográfico y poblacional es el territorio
nacional.
3.2.3 Cada nivel asistencial incluye todos los servicios de los niveles inferiores. En
el anexo 3 se establecen los criterios de disponibilidad de medios por niveles
asistenciales.
cve: BOE-A-2025-5091
Verificable en https://www.boe.es
3.2.1 Las prestaciones incluidas en la Cartera de Servicios que debe facilitar la
Entidad se estructurarán territorialmente por niveles asistenciales, determinados por el
tamaño de población (de acuerdo con las últimas cifras oficiales publicadas por el
Instituto Nacional de Estadística) y por el colectivo protegido residente, entre otros
criterios.
3.2.2 De conformidad con lo establecido en la cláusula 2.1 del Concierto, se
distinguen los siguientes niveles asistenciales:
Núm. 63
Viernes 14 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 34657
Las personas profesionales sanitarias deberán ser tituladas de acuerdo con la
regulación establecida en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las
profesiones sanitarias, y estar colegiados de acuerdo a las normas que a tal efecto
establezca la Organización Colegial correspondiente. La Entidad deberá tener registrado
y actualizado el número de colegiación de cada profesional incluido en su Catálogo de
Proveedores.
Si MUGEJU tiene conocimiento del posible incumplimiento de dichos requisitos de
carácter general, lo pondrá en conocimiento de la autoridad sanitaria competente.
3.1.5 La Entidad garantizará que todos los medios que haga constar en su
Catálogo de Proveedores dispongan de acceso a medios electrónicos suficientes para
integrarse en las acciones contempladas para el desarrollo de la receta electrónica, así
como en otros programas y actuaciones conducentes a la mejora de la calidad
asistencial y de la salud.
3.1.6 La Entidad facilitará el acceso a los centros y servicios que consten en su
Catálogo de proveedores, a fin de que MUGEJU pueda comprobar la adecuación de
estos medios respecto a la oferta de servicios realizada.
3.1.7 La Entidad, sobre la base de los informes médicos u otros documentos que
previamente le sean remitidos por MUGEJU, deberá emitir un informe detallado de los
medios de los que dispone para prestar una asistencia concreta a una persona
integrante del colectivo protegido.
3.1.8 La Entidad, en la concertación con los medios, promoverá acciones
encaminadas a evitar actuaciones de aquellos que supongan diferencia de trato al
colectivo protegido del Concierto en relación con el resto de usuarios, especialmente
respecto al acceso a la asistencia o al contenido de la misma.
3.1.9 La Entidad no realizará acciones encaminadas a promover el cambio de
adscripción a entidad distinta de la persona integrante del colectivo protegido por causas
debidas a su patología.
3.1.10 La Entidad velará por la formación especializada de su personal sanitario en
materia de violencia contra las mujeres.
3.2
Criterios de disponibilidad de medios.
A) El nivel de Atención Primaria, cuyo marco geográfico y poblacional es el
municipio y en el que se establece como principio de actuación de la Entidad la garantía
de la atención sanitaria.
B) El nivel de Atención Especializada será accesible en municipios o agrupaciones
con población a partir de 20.000 habitantes y se estructurará en cuatro niveles
asistenciales, relacionados en el punto 3 del anexo 3.
El marco geográfico y poblacional de los niveles I y II es el municipio, el del nivel III
es la provincia y el del nivel IV es la Comunidad autónoma.
C) Los Servicios de Referencia cuyo marco geográfico y poblacional es el territorio
nacional.
3.2.3 Cada nivel asistencial incluye todos los servicios de los niveles inferiores. En
el anexo 3 se establecen los criterios de disponibilidad de medios por niveles
asistenciales.
cve: BOE-A-2025-5091
Verificable en https://www.boe.es
3.2.1 Las prestaciones incluidas en la Cartera de Servicios que debe facilitar la
Entidad se estructurarán territorialmente por niveles asistenciales, determinados por el
tamaño de población (de acuerdo con las últimas cifras oficiales publicadas por el
Instituto Nacional de Estadística) y por el colectivo protegido residente, entre otros
criterios.
3.2.2 De conformidad con lo establecido en la cláusula 2.1 del Concierto, se
distinguen los siguientes niveles asistenciales: