Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Mutualidad General Judicial. Asistencia sanitaria. (BOE-A-2025-5091)
Resolución de 7 de marzo de 2025, de la Mutualidad General Judicial, por la que se publica el concierto para el aseguramiento del acceso a la asistencia sanitaria en territorio nacional al colectivo protegido por la misma durante los años 2025 y 2026.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Viernes 14 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 34655
Asimismo, la Entidad deberá establecer los protocolos pertinentes a fin de cubrir
dicha prestación, así como dar difusión de los mismos a través de sus medios para la
información de las personas mutualistas.
2.12
Comité para la valoración de tratamientos de protonterapia.
2.12.1 El Comité tiene carácter de órgano colegiado consultivo para la aplicación
del Concierto, y se compondrá de los siguientes miembros:
a) Coordinador.
b) Tres vocales, uno por cada uno de las siguientes especializades médicas:
2.12.2 Todos los miembros serán nombrados por la persona responsable del Área
de Asistencia Sanitaria y Farmacia de MUGEJU.
El coordinador será nombrado de entre el personal de MUGEJU que tenga titulación
sanitaria. Al coordinador le corresponde convocar y presidir las reuniones.
Se nombrará también a una persona suplente para cada uno de los miembros del
Comité, estos suplentes solo pueden participar en el Comité cuando el vocal titular al que
se suplen no esté presente. La composición del Comité será estable, excepto cuando se
produzca la baja de alguno de sus miembros, que será renovado de forma automática.
2.12.3 Todos los vocales del Comité están obligados a respetar el derecho a la
intimidad y la naturaleza confidencial de los datos de carácter personal de pacientes y
personas vinculadas por razones familiares o de hecho, así como los datos de los
profesionales relacionados con los casos analizados, conforme a lo que dispone la
legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y de acceso a
la documentación e información clínica.
Asimismo, se encuentran sometidos a los deberes de confidencialidad, discreción y
reserva en relación con el contenido de las deliberaciones realizadas en el seno del
Comité y, en particular, sobre el contenido de los expedientes sometidos a valoración.
Estos deberes subsisten vigentes indefinidamente después de que se produzca la
pérdida, por cualquier causa, de la condición de miembro del Comité.
En caso de que algún vocal del Comité tuviera algún interés personal en un
expediente deberá abstenerse en la valoración del mismo, de igual manera se procederá
si concurriera alguna otra causa de abstención de las previstas en el artículo 23 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Los vocales percibirán la cantidad de 200 euros por cada expediente que valoren, sin
perjuicio de la aplicación de la normativa estatal sobre indemnización por razón del
servicio. El abono de estas cantidades se efectuará conforme a lo dispuesto en la
cláusula 8.3.3.
2.12.4 El Comité adoptará sus dictámenes consensuadamente. En caso de
discrepancia en las valoraciones entre los expertos, el Coordinador del Comité
convocará una reunión para llegar a un consenso y decisión final justificada, si no fuera
posible, se pedirá valoración de los vocales suplentes, adoptándose la decisión por
mayoría simple. El Coordinador solo emitirá voto en caso de empate. Si la decisión se
adopta por mayoría, en el dictamen se hará constar la justificación de la decisión
finalmente adoptada.
El dictamen del Comité deberá justificar la decisión adoptada y, en su caso, servirá
de motivación para la resolución del expediente en los términos que se establecen en la
cláusula 4.10.3 donde se regula el procedimiento de solicitud de esta prestación.
Tanto MUGEJU como la Entidad estarán vinculadas por el contenido del dictamen del
Comité.
cve: BOE-A-2025-5091
Verificable en https://www.boe.es
– Oncología médica.
– Oncología radioterápica.
– Pediatría (para los casos de tumores en la infancia).
Núm. 63
Viernes 14 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 34655
Asimismo, la Entidad deberá establecer los protocolos pertinentes a fin de cubrir
dicha prestación, así como dar difusión de los mismos a través de sus medios para la
información de las personas mutualistas.
2.12
Comité para la valoración de tratamientos de protonterapia.
2.12.1 El Comité tiene carácter de órgano colegiado consultivo para la aplicación
del Concierto, y se compondrá de los siguientes miembros:
a) Coordinador.
b) Tres vocales, uno por cada uno de las siguientes especializades médicas:
2.12.2 Todos los miembros serán nombrados por la persona responsable del Área
de Asistencia Sanitaria y Farmacia de MUGEJU.
El coordinador será nombrado de entre el personal de MUGEJU que tenga titulación
sanitaria. Al coordinador le corresponde convocar y presidir las reuniones.
Se nombrará también a una persona suplente para cada uno de los miembros del
Comité, estos suplentes solo pueden participar en el Comité cuando el vocal titular al que
se suplen no esté presente. La composición del Comité será estable, excepto cuando se
produzca la baja de alguno de sus miembros, que será renovado de forma automática.
2.12.3 Todos los vocales del Comité están obligados a respetar el derecho a la
intimidad y la naturaleza confidencial de los datos de carácter personal de pacientes y
personas vinculadas por razones familiares o de hecho, así como los datos de los
profesionales relacionados con los casos analizados, conforme a lo que dispone la
legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y de acceso a
la documentación e información clínica.
Asimismo, se encuentran sometidos a los deberes de confidencialidad, discreción y
reserva en relación con el contenido de las deliberaciones realizadas en el seno del
Comité y, en particular, sobre el contenido de los expedientes sometidos a valoración.
Estos deberes subsisten vigentes indefinidamente después de que se produzca la
pérdida, por cualquier causa, de la condición de miembro del Comité.
En caso de que algún vocal del Comité tuviera algún interés personal en un
expediente deberá abstenerse en la valoración del mismo, de igual manera se procederá
si concurriera alguna otra causa de abstención de las previstas en el artículo 23 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Los vocales percibirán la cantidad de 200 euros por cada expediente que valoren, sin
perjuicio de la aplicación de la normativa estatal sobre indemnización por razón del
servicio. El abono de estas cantidades se efectuará conforme a lo dispuesto en la
cláusula 8.3.3.
2.12.4 El Comité adoptará sus dictámenes consensuadamente. En caso de
discrepancia en las valoraciones entre los expertos, el Coordinador del Comité
convocará una reunión para llegar a un consenso y decisión final justificada, si no fuera
posible, se pedirá valoración de los vocales suplentes, adoptándose la decisión por
mayoría simple. El Coordinador solo emitirá voto en caso de empate. Si la decisión se
adopta por mayoría, en el dictamen se hará constar la justificación de la decisión
finalmente adoptada.
El dictamen del Comité deberá justificar la decisión adoptada y, en su caso, servirá
de motivación para la resolución del expediente en los términos que se establecen en la
cláusula 4.10.3 donde se regula el procedimiento de solicitud de esta prestación.
Tanto MUGEJU como la Entidad estarán vinculadas por el contenido del dictamen del
Comité.
cve: BOE-A-2025-5091
Verificable en https://www.boe.es
– Oncología médica.
– Oncología radioterápica.
– Pediatría (para los casos de tumores en la infancia).