Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Mutualidad General Judicial. Asistencia sanitaria. (BOE-A-2025-5091)
Resolución de 7 de marzo de 2025, de la Mutualidad General Judicial, por la que se publica el concierto para el aseguramiento del acceso a la asistencia sanitaria en territorio nacional al colectivo protegido por la misma durante los años 2025 y 2026.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Viernes 14 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 34653
ordinario, conforme al criterio del personal facultativo manifestado por escrito, el
transporte sanitario se suspenderá, independientemente de la duración o tipo de
asistencia que se esté llevando a cabo.
C) Compensación de gastos.
Cuando la persona enferma se haya visto obligada a realizar los traslados en taxi,
vehículo de transporte con conductor (VTC) o vehículo particular, al no haberse facilitado
transporte sanitario por la Entidad, pese a haberse solicitado previamente, y se cumplan
los criterios previstos en la letra B) de esta cláusula, la Entidad debe atender el pago de
los gastos generados por los desplazamientos en taxi o VTC o, de haberse utilizado un
vehículo particular, el pago de una ayuda compensatoria por importe de 15 euros por
trayecto, más 0,26 euros por kilómetro adicional en desplazamientos interurbanos
superiores a 25 kilómetros.
2.10.3
Transporte en medios ordinarios.
A) Tipos de transporte ordinario.
Se considera transporte en medios ordinarios, a los fines asistenciales previstos en el
Concierto, el que se realiza en automóvil, autobús, ferrocarril, o si procediese por tratarse
de provincias insulares o en las ciudades de Ceuta o Melilla, en barco, en avión o
helicóptero.
B)
Criterios de cobertura.
Se tendrá derecho a este tipo de transporte en los siguientes supuestos:
1. Cuando no existan los medios exigidos, de forma que la persona integrante del
colectivo protegido venga obligada a desplazarse desde la localidad en que resida, con
carácter temporal o permanente, a la localidad más próxima donde aquellos estén
disponibles o a la localidad a la que la Entidad haya derivado a dicha persona, previo
consentimiento de esta.
2. A servicios de Nivel IV y a Servicios de Referencia ubicados en provincia o isla
distinta a la de residencia.
3. En los supuestos de traslados necesarios a otra localidad distinta de la de
residencia para recibir asistencia sanitaria derivada de accidente en acto de servicio o
como consecuencia de él, o enfermedad profesional.
C)
Valoración de los traslados.
Los traslados se valorarán siempre por su coste, en clase normal o turista, en líneas
regulares de transporte en autobús, ferrocarril, barco, avión o helicóptero.
D)
Transporte de la persona acompañante.
1. Menores de quince años, y en el caso de las ciudades de Ceuta y Melilla y
provincias insulares menores de dieciocho años.
2. Aquellos y aquellas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior
al 65 %.
3. Residentes en las ciudades de Ceuta y Melilla y las provincias insulares cuando
así lo prescriba su personal médico responsable, en cuyo caso deberán aportar
prescripción escrita del personal facultativo.
cve: BOE-A-2025-5091
Verificable en https://www.boe.es
Tendrán derecho a los gastos de transporte de acompañante los desplazamientos
efectuados, conforme a los párrafos anteriores, por pacientes:
Núm. 63
Viernes 14 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 34653
ordinario, conforme al criterio del personal facultativo manifestado por escrito, el
transporte sanitario se suspenderá, independientemente de la duración o tipo de
asistencia que se esté llevando a cabo.
C) Compensación de gastos.
Cuando la persona enferma se haya visto obligada a realizar los traslados en taxi,
vehículo de transporte con conductor (VTC) o vehículo particular, al no haberse facilitado
transporte sanitario por la Entidad, pese a haberse solicitado previamente, y se cumplan
los criterios previstos en la letra B) de esta cláusula, la Entidad debe atender el pago de
los gastos generados por los desplazamientos en taxi o VTC o, de haberse utilizado un
vehículo particular, el pago de una ayuda compensatoria por importe de 15 euros por
trayecto, más 0,26 euros por kilómetro adicional en desplazamientos interurbanos
superiores a 25 kilómetros.
2.10.3
Transporte en medios ordinarios.
A) Tipos de transporte ordinario.
Se considera transporte en medios ordinarios, a los fines asistenciales previstos en el
Concierto, el que se realiza en automóvil, autobús, ferrocarril, o si procediese por tratarse
de provincias insulares o en las ciudades de Ceuta o Melilla, en barco, en avión o
helicóptero.
B)
Criterios de cobertura.
Se tendrá derecho a este tipo de transporte en los siguientes supuestos:
1. Cuando no existan los medios exigidos, de forma que la persona integrante del
colectivo protegido venga obligada a desplazarse desde la localidad en que resida, con
carácter temporal o permanente, a la localidad más próxima donde aquellos estén
disponibles o a la localidad a la que la Entidad haya derivado a dicha persona, previo
consentimiento de esta.
2. A servicios de Nivel IV y a Servicios de Referencia ubicados en provincia o isla
distinta a la de residencia.
3. En los supuestos de traslados necesarios a otra localidad distinta de la de
residencia para recibir asistencia sanitaria derivada de accidente en acto de servicio o
como consecuencia de él, o enfermedad profesional.
C)
Valoración de los traslados.
Los traslados se valorarán siempre por su coste, en clase normal o turista, en líneas
regulares de transporte en autobús, ferrocarril, barco, avión o helicóptero.
D)
Transporte de la persona acompañante.
1. Menores de quince años, y en el caso de las ciudades de Ceuta y Melilla y
provincias insulares menores de dieciocho años.
2. Aquellos y aquellas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior
al 65 %.
3. Residentes en las ciudades de Ceuta y Melilla y las provincias insulares cuando
así lo prescriba su personal médico responsable, en cuyo caso deberán aportar
prescripción escrita del personal facultativo.
cve: BOE-A-2025-5091
Verificable en https://www.boe.es
Tendrán derecho a los gastos de transporte de acompañante los desplazamientos
efectuados, conforme a los párrafos anteriores, por pacientes: