Ministerio de Hacienda. I. Disposiciones generales. Recaudación de tributos. Entidades colaboradoras. (BOE-A-2025-5048)
Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo, por la que se modifican la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; y la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 34379
Siete. Se modifica el último párrafo del apartado 6 del artículo 4 «El Número de
Referencia Completo (NRC)», que queda redactado del modo siguiente:
«Con independencia del tipo de ingreso al que se encuentren asociados, no se
permitirá la anulación de los NRC en los siguientes casos:
‒ Cuando hubieran sido previamente utilizados para realizar trámites ante la
Agencia Tributaria, incluida la obtención de certificados de ésta.
‒ Cuando, en la toma de decisión en cualquier procedimiento o actuación de la
Agencia Tributaria, el ingreso asociado al NRC hubiera sido considerado como
efectivamente realizado por el obligado.
‒ Cuando se trate de NRC asociados a pagos realizados a través de la Sede
electrónica de la Agencia Tributaria mediante tarjetas de crédito o débito, en
condiciones de comercio electrónico seguro.
‒ Cuando se trate de NRC asociados a pagos realizados a través de la Sede
electrónica de la Agencia Tributaria mediante transferencias instantáneas
efectuadas a través plataformas de comercio electrónico seguro.»
Ocho. Se modifica el punto e) del apartado 2 del artículo 5 «Cuentas restringidas»,
que queda redactado de la siguiente forma:
«e) «Tesoro Público. Cuentas restringidas de colaboración en la recaudación
de las tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los organismos
públicos o entidades de derecho público o cuya gestión se les atribuya en virtud de
norma». En esta cuenta se abonarán los ingresos formulados en los modelos que
figuran en el anexo V, resultantes de:
1.º Las tasas gestionadas por los organismos autónomos, cuya recaudación
sea de aplicación a los presupuestos de estos, o cuando la gestión les haya sido
atribuida en virtud de norma legal o reglamentaria.
2.º Las tasas gestionadas por otros organismos o entidades de derecho
público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado,
cuando hayan sido debidamente autorizados por el Departamento de Recaudación
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para utilizar el procedimiento
que se regula en la presente orden.»
Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 5 «Cuentas restringidas», que queda
redactado del modo siguiente:
«3. Ingreso en cuenta restringida. El abono en la cuenta restringida del
Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso
en la Entidad colaboradora que, a su vez, coincidirá con la fecha de comunicación
a la Agencia Tributaria por la entidad de la consolidación del NRC, según lo
establecido en el punto 4 del artículo 4 de esta orden.
En el caso de que el obligado hubiera realizado el ingreso en condiciones de
comercio electrónico seguro, a través de la Sede electrónica de la Agencia
Tributaria (mediante tarjetas de crédito/débito o mediante transferencias
instantáneas efectuadas a través plataformas de comercio electrónico), la entidad
colaboradora que gestione el pago quedará obligada, ineludiblemente, a abonar
en cuenta restringida los ingresos correspondientes a los NRCs consolidados en
los sistemas de la Agencia Tributaria.
En cualquier caso, el abono en la cuenta restringida se realizará de forma
individualizada, llevándose a cabo una anotación en cuenta por cada documento
de ingreso recaudado.
cve: BOE-A-2025-5048
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Viernes 14 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 34379
Siete. Se modifica el último párrafo del apartado 6 del artículo 4 «El Número de
Referencia Completo (NRC)», que queda redactado del modo siguiente:
«Con independencia del tipo de ingreso al que se encuentren asociados, no se
permitirá la anulación de los NRC en los siguientes casos:
‒ Cuando hubieran sido previamente utilizados para realizar trámites ante la
Agencia Tributaria, incluida la obtención de certificados de ésta.
‒ Cuando, en la toma de decisión en cualquier procedimiento o actuación de la
Agencia Tributaria, el ingreso asociado al NRC hubiera sido considerado como
efectivamente realizado por el obligado.
‒ Cuando se trate de NRC asociados a pagos realizados a través de la Sede
electrónica de la Agencia Tributaria mediante tarjetas de crédito o débito, en
condiciones de comercio electrónico seguro.
‒ Cuando se trate de NRC asociados a pagos realizados a través de la Sede
electrónica de la Agencia Tributaria mediante transferencias instantáneas
efectuadas a través plataformas de comercio electrónico seguro.»
Ocho. Se modifica el punto e) del apartado 2 del artículo 5 «Cuentas restringidas»,
que queda redactado de la siguiente forma:
«e) «Tesoro Público. Cuentas restringidas de colaboración en la recaudación
de las tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los organismos
públicos o entidades de derecho público o cuya gestión se les atribuya en virtud de
norma». En esta cuenta se abonarán los ingresos formulados en los modelos que
figuran en el anexo V, resultantes de:
1.º Las tasas gestionadas por los organismos autónomos, cuya recaudación
sea de aplicación a los presupuestos de estos, o cuando la gestión les haya sido
atribuida en virtud de norma legal o reglamentaria.
2.º Las tasas gestionadas por otros organismos o entidades de derecho
público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado,
cuando hayan sido debidamente autorizados por el Departamento de Recaudación
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para utilizar el procedimiento
que se regula en la presente orden.»
Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 5 «Cuentas restringidas», que queda
redactado del modo siguiente:
«3. Ingreso en cuenta restringida. El abono en la cuenta restringida del
Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso
en la Entidad colaboradora que, a su vez, coincidirá con la fecha de comunicación
a la Agencia Tributaria por la entidad de la consolidación del NRC, según lo
establecido en el punto 4 del artículo 4 de esta orden.
En el caso de que el obligado hubiera realizado el ingreso en condiciones de
comercio electrónico seguro, a través de la Sede electrónica de la Agencia
Tributaria (mediante tarjetas de crédito/débito o mediante transferencias
instantáneas efectuadas a través plataformas de comercio electrónico), la entidad
colaboradora que gestione el pago quedará obligada, ineludiblemente, a abonar
en cuenta restringida los ingresos correspondientes a los NRCs consolidados en
los sistemas de la Agencia Tributaria.
En cualquier caso, el abono en la cuenta restringida se realizará de forma
individualizada, llevándose a cabo una anotación en cuenta por cada documento
de ingreso recaudado.
cve: BOE-A-2025-5048
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63