Ministerio de Hacienda. I. Disposiciones generales. Recaudación de tributos. Entidades colaboradoras. (BOE-A-2025-5048)
Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo, por la que se modifican la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; y la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.
22 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 34378
Seis. Se modifica apartado 4 del artículo 4 «El Número de Referencia Completo
(NRC)», que queda redactado del siguiente modo:
«4. Consolidación del NRC. Las Entidades colaboradoras deberán confirmar
a la Agencia Tributaria el efectivo abono de los ingresos en las respectivas
cuentas restringidas. Para ello, deberán consolidar el NRC asociado a cada uno
de los ingresos, a través del servicio habilitado por la Agencia Tributaria a tal
efecto. Para realizar la consolidación, las Entidades colaboradoras enviarán a la
Agencia Tributaria los datos que se recogen en el anexo VII.
La consolidación del NRC únicamente podrá ser realizada por la Entidad
colaboradora que solicitó su generación a la Agencia Tributaria.
Excepto en aquellos supuestos en los que el punto 3 del artículo 5 de esta
orden permite a las Entidades colaboradoras efectuar abonos diferidos en las
cuentas restringidas, la consolidación del NRC deberá ser comunicada por la
Entidad colaboradora a la Agencia Tributaria el mismo día en el que se produzca
el pago por el obligado y el abono de su importe en la cuenta restringida.
Asimismo, y con las mismas excepciones indicadas en el párrafo anterior, la
fecha en la que las Entidades colaboradoras comuniquen a la Agencia Tributaria la
consolidación del NRC deberá coincidir necesariamente con la fecha de ingreso
que tales entidades consignen en la información a que se refiere el punto 2 del
anexo VII y con fecha del pago del obligado que incluyan en la información
quincenal de detalle a la que se refiere el capítulo III de esta orden.
En aquellos casos en los que, en el ejercicio de sus respectivas competencias,
los órganos de la Agencia Tributaria detectaran la existencia discrepancias entre
las fechas a las que se refieren los dos párrafos anteriores podrá adoptar contra la
entidad colaboradora responsable las medidas restrictivas previstas en el
artículo 17 del Reglamento General de Recaudación, sin perjuicio de las que, en
su caso, pudieran corresponder respecto de los obligados al pago.
En aquellos supuestos excepcionales en los que, como consecuencia de
anomalías en el servicio de consolidación anteriormente aludido atribuibles
directamente a la Agencia Tributaria, la Entidad colaboradora no pudiera
consolidar el NRC, éste podrá ser consolidado por iniciativa de la propia Agencia
Tributaria. Para ello, las Entidades colaboradoras deben proporcionar un servicio
on-line que permita a la Agencia Tributaria consultar si para un determinado NRC
se ha efectuado o no el ingreso en la cuenta restringida. En todo caso, dichas
entidades deberán acreditar la existencia de estas circunstancias excepcionales, a
requerimiento de los órganos de la Agencia Tributaria.
La concurrencia de las circunstancias excepcionales citadas en el párrafo
anterior no eximirá, en ningún caso, a las Entidades colaboradoras de la
obligación de comunicar a la Agencia Tributaria la consolidación del NRC por el
procedimiento ordinario, tan pronto como cesen las causas de dicha
excepcionalidad.
Cada NRC deberá estar disponible en el servicio de consulta de la Entidad
colaboradora que solicitó su generación durante un periodo de cinco años,
contados desde su fecha de generación.
Cuando el pago sea efectuado a través de la Sede electrónica de la Agencia
Tributaria, el NRC quedará consolidado en sus sistemas en el momento en el que
se reciba la contestación telemática de la Entidad colaboradora, autorizando la
emisión del justificante de pago para el obligado.
En los supuestos en los que el pago se realice en condiciones de comercio
electrónico seguro (mediante tarjetas de crédito/débito o mediante transferencias
instantáneas efectuadas a través de plataformas de comercio electrónico), el NRC
se consolidará en los sistemas de la Agencia Tributaria en el momento en el que
éstos reciban la respuesta telemática de la plataforma de comercio electrónico,
confirmando la efectiva realización del pago.»
cve: BOE-A-2025-5048
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Viernes 14 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 34378
Seis. Se modifica apartado 4 del artículo 4 «El Número de Referencia Completo
(NRC)», que queda redactado del siguiente modo:
«4. Consolidación del NRC. Las Entidades colaboradoras deberán confirmar
a la Agencia Tributaria el efectivo abono de los ingresos en las respectivas
cuentas restringidas. Para ello, deberán consolidar el NRC asociado a cada uno
de los ingresos, a través del servicio habilitado por la Agencia Tributaria a tal
efecto. Para realizar la consolidación, las Entidades colaboradoras enviarán a la
Agencia Tributaria los datos que se recogen en el anexo VII.
La consolidación del NRC únicamente podrá ser realizada por la Entidad
colaboradora que solicitó su generación a la Agencia Tributaria.
Excepto en aquellos supuestos en los que el punto 3 del artículo 5 de esta
orden permite a las Entidades colaboradoras efectuar abonos diferidos en las
cuentas restringidas, la consolidación del NRC deberá ser comunicada por la
Entidad colaboradora a la Agencia Tributaria el mismo día en el que se produzca
el pago por el obligado y el abono de su importe en la cuenta restringida.
Asimismo, y con las mismas excepciones indicadas en el párrafo anterior, la
fecha en la que las Entidades colaboradoras comuniquen a la Agencia Tributaria la
consolidación del NRC deberá coincidir necesariamente con la fecha de ingreso
que tales entidades consignen en la información a que se refiere el punto 2 del
anexo VII y con fecha del pago del obligado que incluyan en la información
quincenal de detalle a la que se refiere el capítulo III de esta orden.
En aquellos casos en los que, en el ejercicio de sus respectivas competencias,
los órganos de la Agencia Tributaria detectaran la existencia discrepancias entre
las fechas a las que se refieren los dos párrafos anteriores podrá adoptar contra la
entidad colaboradora responsable las medidas restrictivas previstas en el
artículo 17 del Reglamento General de Recaudación, sin perjuicio de las que, en
su caso, pudieran corresponder respecto de los obligados al pago.
En aquellos supuestos excepcionales en los que, como consecuencia de
anomalías en el servicio de consolidación anteriormente aludido atribuibles
directamente a la Agencia Tributaria, la Entidad colaboradora no pudiera
consolidar el NRC, éste podrá ser consolidado por iniciativa de la propia Agencia
Tributaria. Para ello, las Entidades colaboradoras deben proporcionar un servicio
on-line que permita a la Agencia Tributaria consultar si para un determinado NRC
se ha efectuado o no el ingreso en la cuenta restringida. En todo caso, dichas
entidades deberán acreditar la existencia de estas circunstancias excepcionales, a
requerimiento de los órganos de la Agencia Tributaria.
La concurrencia de las circunstancias excepcionales citadas en el párrafo
anterior no eximirá, en ningún caso, a las Entidades colaboradoras de la
obligación de comunicar a la Agencia Tributaria la consolidación del NRC por el
procedimiento ordinario, tan pronto como cesen las causas de dicha
excepcionalidad.
Cada NRC deberá estar disponible en el servicio de consulta de la Entidad
colaboradora que solicitó su generación durante un periodo de cinco años,
contados desde su fecha de generación.
Cuando el pago sea efectuado a través de la Sede electrónica de la Agencia
Tributaria, el NRC quedará consolidado en sus sistemas en el momento en el que
se reciba la contestación telemática de la Entidad colaboradora, autorizando la
emisión del justificante de pago para el obligado.
En los supuestos en los que el pago se realice en condiciones de comercio
electrónico seguro (mediante tarjetas de crédito/débito o mediante transferencias
instantáneas efectuadas a través de plataformas de comercio electrónico), el NRC
se consolidará en los sistemas de la Agencia Tributaria en el momento en el que
éstos reciban la respuesta telemática de la plataforma de comercio electrónico,
confirmando la efectiva realización del pago.»
cve: BOE-A-2025-5048
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63