Comunidad Autónoma de La Rioja. I. Disposiciones generales. Vivienda. (BOE-A-2025-5052)
Ley 1/2025, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el acceso a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Viernes 14 de marzo de 2025
Dos.
Sec. I. Pág. 34522
El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:
«Artículo 8.
La fase de ejecución de las obras de construcción.
1. La ejecución se inicia una vez otorgada la licencia urbanística de obras y
termina con la recepción de la obra ejecutada. Dentro de la fase de ejecución se
desarrolla la construcción del inmueble, e incluye todas las operaciones
conducentes a la completa terminación del mismo.»
Tres.
Se añade un apartado 4 al artículo 11, cuya redacción es la siguiente:
«Artículo 11. Fase de terminación y recepción de la obra.
4. Concedida la licencia de primera ocupación, los ayuntamientos deberán
trasladar la misma y su expediente de obra completo a la consejería competente
en materia de vivienda, para su inclusión en el Catálogo de viviendas de La
Rioja.»
Cuatro.
Se da una nueva redacción al artículo 12, en los siguientes términos:
«Artículo 12. Fase de uso y mantenimiento.
La fase de uso y mantenimiento se extiende desde la obtención de la licencia
de primera ocupación hasta el final de la vida útil de la edificación.»
Cinco.
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 14, con la siguiente redacción:
«6. La acreditación de los requisitos exigibles en materia de habitabilidad y
del Código Técnico de la Edificación se entenderá implícita con la firma del
certificado final de obra.»
Seis. Se suprime el apartado e) del artículo 25.
Siete. Se suprime el apartado 24 del artículo 74.
Ocho. Se modifica el apartado 18 del artículo 75, que queda redactado en los
siguientes términos:
«18. La prestación de servicios por las empresas suministradoras a viviendas
que no cuenten con los documentos acreditativos de la habitabilidad exigidos
legalmente: licencia de primera ocupación, calificación definitiva o cédula de
habitabilidad, según proceda.»
1. La licencia municipal de primera ocupación y la calificación definitiva de
viviendas protegidas extienden su validez como elementos sustitutivos de la cédula de
habitabilidad durante los tres años posteriores a su emisión también para las
transmisiones o arrendamientos de vivienda posteriores a la primera ocupación.
2. Las viviendas que, a la entrada en vigor de la presente ley, ya hubieran recibido
la licencia municipal de primera ocupación o la calificación definitiva de vivienda
protegida, pero aún estuvieran pendientes de la emisión de la cédula de habitabilidad
para viviendas en primera ocupación, no requerirán ya esta última. La Dirección General
de Urbanismo y Vivienda remitirá a la Dirección General de Control Presupuestario, en
los términos que esta determine, el listado de las tasas abonadas afectadas por esta
disposición transitoria para su devolución de oficio.
cve: BOE-A-2025-5052
Verificable en https://www.boe.es
Disposición transitoria única. Efectos de la sustitución de la cédula de habitabilidad
inicial por la licencia de primera ocupación.
Núm. 63
Viernes 14 de marzo de 2025
Dos.
Sec. I. Pág. 34522
El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:
«Artículo 8.
La fase de ejecución de las obras de construcción.
1. La ejecución se inicia una vez otorgada la licencia urbanística de obras y
termina con la recepción de la obra ejecutada. Dentro de la fase de ejecución se
desarrolla la construcción del inmueble, e incluye todas las operaciones
conducentes a la completa terminación del mismo.»
Tres.
Se añade un apartado 4 al artículo 11, cuya redacción es la siguiente:
«Artículo 11. Fase de terminación y recepción de la obra.
4. Concedida la licencia de primera ocupación, los ayuntamientos deberán
trasladar la misma y su expediente de obra completo a la consejería competente
en materia de vivienda, para su inclusión en el Catálogo de viviendas de La
Rioja.»
Cuatro.
Se da una nueva redacción al artículo 12, en los siguientes términos:
«Artículo 12. Fase de uso y mantenimiento.
La fase de uso y mantenimiento se extiende desde la obtención de la licencia
de primera ocupación hasta el final de la vida útil de la edificación.»
Cinco.
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 14, con la siguiente redacción:
«6. La acreditación de los requisitos exigibles en materia de habitabilidad y
del Código Técnico de la Edificación se entenderá implícita con la firma del
certificado final de obra.»
Seis. Se suprime el apartado e) del artículo 25.
Siete. Se suprime el apartado 24 del artículo 74.
Ocho. Se modifica el apartado 18 del artículo 75, que queda redactado en los
siguientes términos:
«18. La prestación de servicios por las empresas suministradoras a viviendas
que no cuenten con los documentos acreditativos de la habitabilidad exigidos
legalmente: licencia de primera ocupación, calificación definitiva o cédula de
habitabilidad, según proceda.»
1. La licencia municipal de primera ocupación y la calificación definitiva de
viviendas protegidas extienden su validez como elementos sustitutivos de la cédula de
habitabilidad durante los tres años posteriores a su emisión también para las
transmisiones o arrendamientos de vivienda posteriores a la primera ocupación.
2. Las viviendas que, a la entrada en vigor de la presente ley, ya hubieran recibido
la licencia municipal de primera ocupación o la calificación definitiva de vivienda
protegida, pero aún estuvieran pendientes de la emisión de la cédula de habitabilidad
para viviendas en primera ocupación, no requerirán ya esta última. La Dirección General
de Urbanismo y Vivienda remitirá a la Dirección General de Control Presupuestario, en
los términos que esta determine, el listado de las tasas abonadas afectadas por esta
disposición transitoria para su devolución de oficio.
cve: BOE-A-2025-5052
Verificable en https://www.boe.es
Disposición transitoria única. Efectos de la sustitución de la cédula de habitabilidad
inicial por la licencia de primera ocupación.