Comunidad Autónoma de La Rioja. I. Disposiciones generales. Vivienda. (BOE-A-2025-5052)
Ley 1/2025, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el acceso a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Viernes 14 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 34521
Pero la obtención de la cédula de habitabilidad no es la única autorización precisa
para la primera ocupación de la vivienda, siendo también necesaria la licencia de primera
ocupación, cuyo otorgamiento compete a los ayuntamientos, que controlan el
cumplimiento de los mismos requisitos. Esta duplicidad otorga cierto margen para
racionalizar los controles existentes, sin perjuicio de avanzar más a través de la revisión
de las normas reglamentarias en esta materia que se producirá a lo largo de la
legislatura.
Artículo 1. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan
las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de
impuestos propios y tributos cedidos.
El apartado 3 del artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:
«3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan
a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 40 años de edad
en la fecha de dicha adquisición será del 4 %.
No obstante, cuando la adquisición de la primera vivienda habitual por los
contribuyentes antes mencionados tenga lugar en alguno de los municipios
relacionados en el anexo I de esta ley, el tipo de gravamen aplicable será del 3 %.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se
aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se
corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla los
requisitos antes mencionados. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la
legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por
cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará
al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla los
requisitos exigidos.»
Artículo 2. Modificación de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
Se da nueva redacción al artículo 6, que queda con el siguiente contenido:
«Artículo 6.
Requisitos de uso y ocupación de viviendas.
1. Para poder ocupar una vivienda será requisito necesario la previa
obtención de licencia municipal de primera ocupación. Además, la calificación
definitiva de viviendas protegidas sustituye a todos los efectos a la cédula de
habitabilidad.
2. La licencia de primera ocupación se concederá por plazo indefinido y la
calificación definitiva por el plazo que se establezca reglamentariamente.
Se exigirá cédula de habitabilidad o certificación de su vigencia para transmitir
o arrendar una vivienda.
3. Las compañías suministradoras de los servicios de abastecimiento de
agua, energía eléctrica, gas e infraestructuras de telecomunicaciones no podrán
contratar e iniciar el suministro sin la previa acreditación de la obtención de la
cédula de habitabilidad o, en su caso, cédula de calificación definitiva, incurriendo
solidariamente en la responsabilidad que de dicho incumplimiento pueda
derivarse. La notificación al interesado de la denegación de cédula de
habitabilidad o de la calificación definitiva será suficiente para que la
Administración ordene a las compañías suministradoras el cese de la prestación
de los correspondientes servicios, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado siguiente.
4. En los supuestos de viviendas de obra nueva, cambio de uso y
rehabilitación integral, la cédula de habitabilidad será sustituida a todos los efectos
por la licencia de primera ocupación.»
cve: BOE-A-2025-5052
Verificable en https://www.boe.es
Uno.
Núm. 63
Viernes 14 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 34521
Pero la obtención de la cédula de habitabilidad no es la única autorización precisa
para la primera ocupación de la vivienda, siendo también necesaria la licencia de primera
ocupación, cuyo otorgamiento compete a los ayuntamientos, que controlan el
cumplimiento de los mismos requisitos. Esta duplicidad otorga cierto margen para
racionalizar los controles existentes, sin perjuicio de avanzar más a través de la revisión
de las normas reglamentarias en esta materia que se producirá a lo largo de la
legislatura.
Artículo 1. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan
las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de
impuestos propios y tributos cedidos.
El apartado 3 del artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:
«3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan
a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 40 años de edad
en la fecha de dicha adquisición será del 4 %.
No obstante, cuando la adquisición de la primera vivienda habitual por los
contribuyentes antes mencionados tenga lugar en alguno de los municipios
relacionados en el anexo I de esta ley, el tipo de gravamen aplicable será del 3 %.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se
aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se
corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla los
requisitos antes mencionados. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la
legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por
cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará
al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla los
requisitos exigidos.»
Artículo 2. Modificación de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
Se da nueva redacción al artículo 6, que queda con el siguiente contenido:
«Artículo 6.
Requisitos de uso y ocupación de viviendas.
1. Para poder ocupar una vivienda será requisito necesario la previa
obtención de licencia municipal de primera ocupación. Además, la calificación
definitiva de viviendas protegidas sustituye a todos los efectos a la cédula de
habitabilidad.
2. La licencia de primera ocupación se concederá por plazo indefinido y la
calificación definitiva por el plazo que se establezca reglamentariamente.
Se exigirá cédula de habitabilidad o certificación de su vigencia para transmitir
o arrendar una vivienda.
3. Las compañías suministradoras de los servicios de abastecimiento de
agua, energía eléctrica, gas e infraestructuras de telecomunicaciones no podrán
contratar e iniciar el suministro sin la previa acreditación de la obtención de la
cédula de habitabilidad o, en su caso, cédula de calificación definitiva, incurriendo
solidariamente en la responsabilidad que de dicho incumplimiento pueda
derivarse. La notificación al interesado de la denegación de cédula de
habitabilidad o de la calificación definitiva será suficiente para que la
Administración ordene a las compañías suministradoras el cese de la prestación
de los correspondientes servicios, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado siguiente.
4. En los supuestos de viviendas de obra nueva, cambio de uso y
rehabilitación integral, la cédula de habitabilidad será sustituida a todos los efectos
por la licencia de primera ocupación.»
cve: BOE-A-2025-5052
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