Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Presupuestos. (BOE-A-2025-4913)
Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 33621
II
El marco jurídico de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de
Canarias para 2025 viene determinado por nuestra carta magna, la Constitución
española de 27 de diciembre de 1978, en cuyo artículo 134 se establecen las bases del
proceso presupuestario, incluyendo el plazo de presentación, su contenido y las
restricciones para su modificación durante la ejecución de los presupuestos. Asimismo,
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece el proceso de
planificación, la responsabilidad del Gobierno, las entidades que participan en la
ejecución del presupuesto, así como las reglas fiscales aplicables. También se
encuentran principios básicos o directrices para la regulación de la gestión
presupuestaria en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, la cual contiene reglas específicas para el control del déficit
público y el endeudamiento de las Administraciones públicas, en cumplimiento del
principio de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 135 de la Constitución. Por
último, como miembro de la Unión Europea, también se debe ajustar el presupuesto a
sus normas y directrices, como son las reglas de control de déficit y deuda pública.
En cuanto a la ejecución del presupuesto, el órgano competente para su fiscalización
es la Audiencia de Cuentas de Canarias, que tiene la función de vigilar el cumplimiento y
la legalidad de la ejecución presupuestaria en el ámbito autonómico. Y como órgano
garante de la constitucionalidad de las leyes de presupuestos tenemos al Tribunal
Constitucional, el cual ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de
presupuestos, lo cual implica que la norma debe ceñirse a ese contenido y también que
ese contenido solo puede ser regulado por ella.
La doctrina consolidada del Tribunal Constitucional respecto a la regulación que
puede ser incluida formalmente en las leyes de presupuestos, al tener un contenido
propio y determinado en la Constitución, y las restricciones en el debate parlamentario
motivadas por ese objeto impiden que pueda emplearse ese vehículo para aprobar una
norma desconectada de su objeto. La conocida doctrina constitucional sobre el
«contenido necesario» y el «contenido eventual» de las leyes de presupuestos sostiene
que las disposiciones que pueden eventualmente incluirse en esa clase de leyes son
solamente las que guardan debida correspondencia con su función específica.
Y junto a un contenido mínimo y necesario, integrado por la previsión de ingresos y la
habilitación de gastos para un ejercicio económico, así como por las normas que
directamente desarrollan y aclaran los estados cifrados, cabe la posibilidad de añadir un
contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que
guarden directa relación con la identidad misma del presupuesto.
Lo que se ha denominado contenido eventual o no necesario está integrado por
todas aquellas normas incluidas en la ley de presupuestos que, sin constituir
directamente una previsión de ingresos o habilitación de gastos, guardan una relación
directa con los ingresos o gastos, responden a los criterios de la política económica del
Gobierno o, en fin, se dirigen a una mayor inteligencia o mejor ejecución del
presupuesto.
Y si bien la ley de presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente
temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la misma preceptos
de carácter plurianual o indefinido, y que por medio de esta se modifique parte de
nuestro derecho positivo. Y, asimismo, debe considerarse que tampoco se pueden crear
tributos en la ley de presupuestos, aunque sí modificarlos bajo determinados requisitos.
Por lo que respecta en concreto a su estructura y contenido, en el título I «De la
aprobación de los presupuestos», se aprueban los estados de gastos e ingresos de los
presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, incorporándose en el
precepto relativo a la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes con
presupuesto limitativo el importe de los beneficios fiscales derivados de la legislación
estatal y autonómica que afectan a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de
Canarias y a los cedidos por el Estado.
cve: BOE-A-2025-4913
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 62
Jueves 13 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 33621
II
El marco jurídico de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de
Canarias para 2025 viene determinado por nuestra carta magna, la Constitución
española de 27 de diciembre de 1978, en cuyo artículo 134 se establecen las bases del
proceso presupuestario, incluyendo el plazo de presentación, su contenido y las
restricciones para su modificación durante la ejecución de los presupuestos. Asimismo,
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece el proceso de
planificación, la responsabilidad del Gobierno, las entidades que participan en la
ejecución del presupuesto, así como las reglas fiscales aplicables. También se
encuentran principios básicos o directrices para la regulación de la gestión
presupuestaria en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, la cual contiene reglas específicas para el control del déficit
público y el endeudamiento de las Administraciones públicas, en cumplimiento del
principio de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 135 de la Constitución. Por
último, como miembro de la Unión Europea, también se debe ajustar el presupuesto a
sus normas y directrices, como son las reglas de control de déficit y deuda pública.
En cuanto a la ejecución del presupuesto, el órgano competente para su fiscalización
es la Audiencia de Cuentas de Canarias, que tiene la función de vigilar el cumplimiento y
la legalidad de la ejecución presupuestaria en el ámbito autonómico. Y como órgano
garante de la constitucionalidad de las leyes de presupuestos tenemos al Tribunal
Constitucional, el cual ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de
presupuestos, lo cual implica que la norma debe ceñirse a ese contenido y también que
ese contenido solo puede ser regulado por ella.
La doctrina consolidada del Tribunal Constitucional respecto a la regulación que
puede ser incluida formalmente en las leyes de presupuestos, al tener un contenido
propio y determinado en la Constitución, y las restricciones en el debate parlamentario
motivadas por ese objeto impiden que pueda emplearse ese vehículo para aprobar una
norma desconectada de su objeto. La conocida doctrina constitucional sobre el
«contenido necesario» y el «contenido eventual» de las leyes de presupuestos sostiene
que las disposiciones que pueden eventualmente incluirse en esa clase de leyes son
solamente las que guardan debida correspondencia con su función específica.
Y junto a un contenido mínimo y necesario, integrado por la previsión de ingresos y la
habilitación de gastos para un ejercicio económico, así como por las normas que
directamente desarrollan y aclaran los estados cifrados, cabe la posibilidad de añadir un
contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que
guarden directa relación con la identidad misma del presupuesto.
Lo que se ha denominado contenido eventual o no necesario está integrado por
todas aquellas normas incluidas en la ley de presupuestos que, sin constituir
directamente una previsión de ingresos o habilitación de gastos, guardan una relación
directa con los ingresos o gastos, responden a los criterios de la política económica del
Gobierno o, en fin, se dirigen a una mayor inteligencia o mejor ejecución del
presupuesto.
Y si bien la ley de presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente
temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la misma preceptos
de carácter plurianual o indefinido, y que por medio de esta se modifique parte de
nuestro derecho positivo. Y, asimismo, debe considerarse que tampoco se pueden crear
tributos en la ley de presupuestos, aunque sí modificarlos bajo determinados requisitos.
Por lo que respecta en concreto a su estructura y contenido, en el título I «De la
aprobación de los presupuestos», se aprueban los estados de gastos e ingresos de los
presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, incorporándose en el
precepto relativo a la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes con
presupuesto limitativo el importe de los beneficios fiscales derivados de la legislación
estatal y autonómica que afectan a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de
Canarias y a los cedidos por el Estado.
cve: BOE-A-2025-4913
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 62