Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Presupuestos. (BOE-A-2025-4913)
Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 33675
Artículo 43. Retribución de las horas lectivas complementarias del personal docente no
universitario.
1. Con objeto de lograr un mejor funcionamiento de los centros docentes no
universitarios y con arreglo a lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Consejería de Educación,
Formación Profesional, Actividad Física y Deportes y, cuando resulte procedente, la
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria, respecto del
personal funcionario del Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Profesores Numerarios
de Formación Profesional MarítimoPesquera, y del Cuerpo Facultativo de Técnicos de
Grado Medio, Escala de Maestros de Taller de Formación Profesional MarítimoPesquera,
podrán abonar, con carácter excepcional y con cargo a los créditos presupuestarios no
ampliables del capítulo 1 «Gastos de personal» de uno y otro departamento, horas
lectivas complementarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de
la educación de adultos, tanto en la modalidad presencial como a distancia; docencia de
la Formación Profesional y enseñanzas de régimen especial en la modalidad a distancia;
docencia al alumnado que padezca enfermedad que ocasione periodos de permanencia
prolongada en domicilio o en centros hospitalarios, al de altas capacidades y al de
Formación Profesional ocupacional y continua, y para las tareas de coordinación de
dicha formación, así como las medidas de refuerzo educativo y todas aquellas
necesidades extraordinarias derivadas de las medidas de calidad aprobadas mediante
Resolución del Parlamento de Canarias, adoptada en sesión de fecha 26, 27 y 28 de
marzo de 2008, que aquellos departamentos consideren imprescindible realizar.
A tal efecto, las cantidades que se abonarán en 2025, en concepto de horas lectivas
complementarias, así como de ejercicio de la función inspectora, a las que no será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 34.2, párrafo segundo, serán las siguientes:
a) En el caso del personal clasificado en el subgrupo A1 o en el grupo I, 20,84
euros.
b) Para el personal clasificado en el subgrupo A2 o en el grupo II, 17,73 euros.
2. El personal docente no universitario de la Consejería de Educación, Formación
Profesional, Actividad Física y Deportes que participe voluntariamente en acciones de
refuerzo educativo y mejora de los aprendizajes percibirá una remuneración, en
concepto de hora lectiva complementaria, en las mismas cuantías establecidas en el
párrafo segundo del apartado anterior.
No será de aplicación lo previsto en el artículo 34.2, párrafo segundo, a las cuantías
que se perciban en tal concepto.
Artículo 44. Política retributiva y de gastos de personal de los entes del sector público
con presupuesto estimativo.
1. Con efectos de 1 de enero de 2025, la masa salarial del personal al servicio de
las entidades a que se refiere el artículo 1, apartados 8, 9 y 10, que forman parte del
sector público de la comunidad autónoma con presupuesto estimativo, no podrá
experimentar incremento respecto de la establecida para el año 2024 en términos de
homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, tanto por lo que respecta a
efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo,
jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose
por separado las cantidades que correspondan a estos conceptos. A estos efectos, la
masa salarial será la definida en el artículo 37.3.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial,
cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, mediante negociación
colectiva.
No obstante, en 2025, el límite de incremento de la masa salarial a que se refiere el
párrafo primero se cifrará, en cualquier caso, en el mismo porcentaje que la normativa
cve: BOE-A-2025-4913
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 62
Jueves 13 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 33675
Artículo 43. Retribución de las horas lectivas complementarias del personal docente no
universitario.
1. Con objeto de lograr un mejor funcionamiento de los centros docentes no
universitarios y con arreglo a lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Consejería de Educación,
Formación Profesional, Actividad Física y Deportes y, cuando resulte procedente, la
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria, respecto del
personal funcionario del Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Profesores Numerarios
de Formación Profesional MarítimoPesquera, y del Cuerpo Facultativo de Técnicos de
Grado Medio, Escala de Maestros de Taller de Formación Profesional MarítimoPesquera,
podrán abonar, con carácter excepcional y con cargo a los créditos presupuestarios no
ampliables del capítulo 1 «Gastos de personal» de uno y otro departamento, horas
lectivas complementarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de
la educación de adultos, tanto en la modalidad presencial como a distancia; docencia de
la Formación Profesional y enseñanzas de régimen especial en la modalidad a distancia;
docencia al alumnado que padezca enfermedad que ocasione periodos de permanencia
prolongada en domicilio o en centros hospitalarios, al de altas capacidades y al de
Formación Profesional ocupacional y continua, y para las tareas de coordinación de
dicha formación, así como las medidas de refuerzo educativo y todas aquellas
necesidades extraordinarias derivadas de las medidas de calidad aprobadas mediante
Resolución del Parlamento de Canarias, adoptada en sesión de fecha 26, 27 y 28 de
marzo de 2008, que aquellos departamentos consideren imprescindible realizar.
A tal efecto, las cantidades que se abonarán en 2025, en concepto de horas lectivas
complementarias, así como de ejercicio de la función inspectora, a las que no será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 34.2, párrafo segundo, serán las siguientes:
a) En el caso del personal clasificado en el subgrupo A1 o en el grupo I, 20,84
euros.
b) Para el personal clasificado en el subgrupo A2 o en el grupo II, 17,73 euros.
2. El personal docente no universitario de la Consejería de Educación, Formación
Profesional, Actividad Física y Deportes que participe voluntariamente en acciones de
refuerzo educativo y mejora de los aprendizajes percibirá una remuneración, en
concepto de hora lectiva complementaria, en las mismas cuantías establecidas en el
párrafo segundo del apartado anterior.
No será de aplicación lo previsto en el artículo 34.2, párrafo segundo, a las cuantías
que se perciban en tal concepto.
Artículo 44. Política retributiva y de gastos de personal de los entes del sector público
con presupuesto estimativo.
1. Con efectos de 1 de enero de 2025, la masa salarial del personal al servicio de
las entidades a que se refiere el artículo 1, apartados 8, 9 y 10, que forman parte del
sector público de la comunidad autónoma con presupuesto estimativo, no podrá
experimentar incremento respecto de la establecida para el año 2024 en términos de
homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, tanto por lo que respecta a
efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo,
jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose
por separado las cantidades que correspondan a estos conceptos. A estos efectos, la
masa salarial será la definida en el artículo 37.3.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial,
cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, mediante negociación
colectiva.
No obstante, en 2025, el límite de incremento de la masa salarial a que se refiere el
párrafo primero se cifrará, en cualquier caso, en el mismo porcentaje que la normativa
cve: BOE-A-2025-4913
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Núm. 62