Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Presupuestos. (BOE-A-2025-4913)
Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62
Jueves 13 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 33648
6. Podrán generar crédito los ingresos derivados de lo establecido en el
artículo 20.b) de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria, que se
instrumentarán en la aplicación 10.02.932A.444.11 LA 104G0912 del estado de gastos
del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias.
7. Podrán generar crédito los ingresos derivados de los reintegros, con
independencia del momento temporal en el que se produzcan, en el marco del
Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR), con la finalidad de reponer el crédito
en los presupuestos de las entidades que hubieran realizado los pagos de los que
derivan los mismos. Se habilita a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión
Europea a dictar las instrucciones necesarias para su aplicación.
8. Podrán generar crédito los ingresos derivados de los reintegros, con
independencia del momento temporal en el que se produzcan, derivados del Real
Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia
empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, para dar cumplimiento a lo
establecido en la normativa estatal.
Se habilita a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea para
dictar las instrucciones necesarias para su aplicación.
9. Podrán generar crédito los ingresos derivados de los reintegros, con
independencia del momento temporal en el que se produzcan, en el marco de las ayudas
del volcán de La Palma que cuenten con financiación afectada, con la finalidad de
reponer el crédito en los presupuestos de las entidades que hubieran realizado los pagos
de los que derivan los mismos.
Se habilita a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea a dictar
las instrucciones necesarias para su aplicación.
Artículo 12.
Incorporaciones de crédito.
1. El régimen de las incorporaciones de crédito será el contemplado en la
Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
2. Las incorporaciones de crédito se financiarán con cargo a ingresos no previstos
en el estado de ingresos o con cobertura en el estado de gastos, siendo preciso aportar
una baja de crédito por el mismo importe.
3. Las incorporaciones de crédito de los organismos autónomos o entidades
públicas con presupuesto limitativo se financiarán con bajas en créditos del estado de
gastos y, excepcionalmente, la persona titular de la consejería competente en materia de
hacienda podrá autorizar que se realicen con mayores ingresos presupuestarios a los
previstos inicialmente.
4. Cuando se trate de financiación afectada, se podrá incorporar con cobertura en
el remanente de tesorería afectado cuando sea necesario para la realización de la
actividad o para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de concesión
y no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
Simultáneamente, podrá efectuarse una retención de no disponibilidad por el mismo
importe a incorporar.
1. Tienen la condición de ampliables los créditos que se recogen en el anexo 1 de
esta ley.
2. No se considerarán minorados los créditos consignados en los
subconceptos 120.09 «Movilidad personal funcionario», 121.02 «Indemnizaciones por
residencia», 130.09 «Movilidad personal laboral» y en la línea de actuación denominada
«Movilidad personal laboral y funcionario», así como los destinados a satisfacer las
obligaciones a que se refiere el artículo 56.1.e) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de
la Hacienda Pública Canaria, y los trienios o percepciones por antigüedad, cuando sean
objeto de una baja de créditos que tenga por finalidad dar cobertura a los gastos del
personal, con ocasión de la tramitación de supuestos de movilidad de este último.
cve: BOE-A-2025-4913
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 13. Créditos ampliables.
Núm. 62
Jueves 13 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 33648
6. Podrán generar crédito los ingresos derivados de lo establecido en el
artículo 20.b) de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria, que se
instrumentarán en la aplicación 10.02.932A.444.11 LA 104G0912 del estado de gastos
del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias.
7. Podrán generar crédito los ingresos derivados de los reintegros, con
independencia del momento temporal en el que se produzcan, en el marco del
Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR), con la finalidad de reponer el crédito
en los presupuestos de las entidades que hubieran realizado los pagos de los que
derivan los mismos. Se habilita a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión
Europea a dictar las instrucciones necesarias para su aplicación.
8. Podrán generar crédito los ingresos derivados de los reintegros, con
independencia del momento temporal en el que se produzcan, derivados del Real
Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia
empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, para dar cumplimiento a lo
establecido en la normativa estatal.
Se habilita a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea para
dictar las instrucciones necesarias para su aplicación.
9. Podrán generar crédito los ingresos derivados de los reintegros, con
independencia del momento temporal en el que se produzcan, en el marco de las ayudas
del volcán de La Palma que cuenten con financiación afectada, con la finalidad de
reponer el crédito en los presupuestos de las entidades que hubieran realizado los pagos
de los que derivan los mismos.
Se habilita a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea a dictar
las instrucciones necesarias para su aplicación.
Artículo 12.
Incorporaciones de crédito.
1. El régimen de las incorporaciones de crédito será el contemplado en la
Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
2. Las incorporaciones de crédito se financiarán con cargo a ingresos no previstos
en el estado de ingresos o con cobertura en el estado de gastos, siendo preciso aportar
una baja de crédito por el mismo importe.
3. Las incorporaciones de crédito de los organismos autónomos o entidades
públicas con presupuesto limitativo se financiarán con bajas en créditos del estado de
gastos y, excepcionalmente, la persona titular de la consejería competente en materia de
hacienda podrá autorizar que se realicen con mayores ingresos presupuestarios a los
previstos inicialmente.
4. Cuando se trate de financiación afectada, se podrá incorporar con cobertura en
el remanente de tesorería afectado cuando sea necesario para la realización de la
actividad o para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de concesión
y no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
Simultáneamente, podrá efectuarse una retención de no disponibilidad por el mismo
importe a incorporar.
1. Tienen la condición de ampliables los créditos que se recogen en el anexo 1 de
esta ley.
2. No se considerarán minorados los créditos consignados en los
subconceptos 120.09 «Movilidad personal funcionario», 121.02 «Indemnizaciones por
residencia», 130.09 «Movilidad personal laboral» y en la línea de actuación denominada
«Movilidad personal laboral y funcionario», así como los destinados a satisfacer las
obligaciones a que se refiere el artículo 56.1.e) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de
la Hacienda Pública Canaria, y los trienios o percepciones por antigüedad, cuando sean
objeto de una baja de créditos que tenga por finalidad dar cobertura a los gastos del
personal, con ocasión de la tramitación de supuestos de movilidad de este último.
cve: BOE-A-2025-4913
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 13. Créditos ampliables.