Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Vivienda. (BOE-A-2025-4912)
Ley 4/2024, de 26 de julio, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda protegida para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62

Jueves 13 de marzo de 2025
Artículo 1.

Sec. I. Pág. 33608

Objeto.

La presente ley tiene por objeto adoptar las medidas precisas para promover la
construcción de viviendas protegidas en La Palma y, en particular, en los municipios de
El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte, que den respuesta a la imperiosa necesidad
de vivienda de las personas afectadas por la erupción volcánica de Cumbre Vieja y, en
general, de quienes residen en la isla y vienen demandando acceder a una vivienda de
esa clase, que deben ser igualmente atendidos.
Artículo 2. Actuaciones.
Las medidas que se establecen en esta ley son de aplicación a las actuaciones a
desarrollar en las parcelas de titularidad pública delimitadas en el anexo 1 «Parcelas
cedidas o en trámite de cesión al Instituto Canario de la Vivienda y Visocan» y que se
detallan en las fichas recogidas en el anexo 2 «Delimitación y ordenación básica de cada
una de las parcelas».
Artículo 3.

Declaración de interés general.

1. Las actuaciones de construcción de vivienda protegida que se detallan en el
anexo 2 se declaran de interés general a los efectos de la legislación que resulte
aplicable, en particular la normativa sobre suelo y sobre vivienda.
2. La declaración a que se refiere el anterior apartado legitima la ejecución directa
de las obras conforme a la ordenación recogida en esta ley y los proyectos
correspondientes incluyendo, de ser necesarias, las obras de urbanización precisas para
adquirir la condición de solar.
3. Las actuaciones declaradas de interés general estarán exentas de cualquier acto
de control preventivo municipal o insular, teniendo directamente su cobertura en el
proyecto aprobado.
4. Desde la entrada en vigor de esta ley y por determinación directa de la misma,
los terrenos donde se localiza la construcción de las viviendas protegidas tendrán la
clasificación de suelo urbano consolidado, o equivalente cuando la parcela se localice en
asentamiento rural, sin perjuicio de las obras de urbanización que sean precisas.
5. En el caso de que la actuación resultara disconforme con la ordenación territorial
y/o urbanística, sin perjuicio de su inmediata ejecución, las administraciones
competentes procederán a la adaptación de los respectivos instrumentos de ordenación
en la primera modificación sustancial del planeamiento tras la entrada en vigor de la
presente ley.
Artículo 4. Declaración de urgencia.

Artículo 5. Cesión de suelo.
1. A los efectos de la presente ley, de no haberse efectuado antes de su entrada en
vigor la cesión de suelo municipal para la construcción de vivienda protegida, bien al
Instituto Canario de la Vivienda, bien a las entidades o medios propios de la
Administración autonómica que actúan en materia de vivienda, se entenderá producida
desde que se cuente con acuerdo de cesión del pleno municipal, acompañado de
certificación en la que se identifique la parcela mediante los datos registrales
georreferenciados, y aceptación por la entidad cesionaria.

cve: BOE-A-2025-4912
Verificable en https://www.boe.es

Se declara la urgencia de cualesquiera trámites y procedimientos administrativos que
sea preciso cumplimentar para ejecutar las actuaciones, lo que incluye, entre otros
efectos, la reducción a la mitad de todos los plazos, sean de emisión de informes,
autorizaciones o de resolución, entendiéndose favorables en el caso de que transcurran
los plazos para su emisión, sin perjuicio, cuando sean aplicables, de las previsiones que
establezca la legislación básica estatal.