Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Vivienda. (BOE-A-2025-4912)
Ley 4/2024, de 26 de julio, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda protegida para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de marzo de 2025

Sec. I. Pág. 33606

régimen de propiedad la condición de compensación en especie de su derecho como
persona afectada. En cuanto a las viviendas en el ámbito del valle de Aridane que no se
adjudiquen y las que se construyan en otros municipios de la isla de La Palma se
adjudicarán a las personas demandantes inscritas en el Registro de Demandantes de
Vivienda conforme a las reglas generales de la legislación de vivienda. Una vez que las
viviendas sean adjudicadas se les aplicará el régimen general previsto en la legislación
de vivienda protegida de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La presente ley incluye un conjunto de disposiciones adicionales y finales en las que
se autoriza la adquisición directa de suelos y/o edificaciones que sean aptos para la
construcción de viviendas en el ámbito del valle de Aridane, concretando las previsiones
de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias;
se determinan las normas que completan la regulación establecida por esta norma de
urgencia. Se recoge una modificación del Decreto ley 1/2024, de 19 de febrero, de
medidas urgentes en materia de vivienda, con el fin de ofrecer la mayor certidumbre que
permita la más rápida aplicación de las medidas que establece. Su inclusión viene
determinada porque ese decreto ley contiene medidas de directa aplicación para hacer
frente a la crisis habitacional causada por el volcán. Asimismo, se recoge una
modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
Por último, se recoge una modificación del Decreto ley 24/2020, de 23 de diciembre,
de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos
de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el fin de establecer un
coeficiente corrector reductor de la renta máxima exigible en caso de arrendamiento de
viviendas protegidas en las islas no capitalinas, una medida que tiene especial
trascendencia para las actuaciones de vivienda protegida que se ponen en marcha en La
Palma. El texto articulado se cierra con las disposiciones finales cuarta y quinta relativas,
respectivamente, al desarrollo y ejecución de la ley y a su entrada en vigor.
El texto de la presente ley se completa y se entiende en relación con el conjunto de
parcelas que se identifican en el anexo 1, todas ellas de titularidad pública, que, como se
adelantó, se clasifican como suelo urbano consolidado, sin perjuicio de las obras de
urbanización que se encuentren pendientes o sean necesarias, con el fin de viabilizar la
más rápida ejecución de los proyectos de construcción de viviendas protegidas. E,
igualmente, se completa con la ordenación básica a efectos de edificación de cada una
de esas parcelas que se recoge y detalla en el anexo 2. Como se dice, las medidas que
prevé la presente ley se explican y adquieren sentido en relación con estas parcelas
públicas destinadas a la construcción de viviendas protegidas.
IV.

La fundamentación de la ley

La situación a la que responde esta ley resulta extraordinaria, esto es, fuera de lo
ordinario o de lo normal. Lo es porque su causa, la erupción de un volcán, constituye una
catástrofe natural singular para los poderes públicos, tal y como evidencia la falta de
referencia en la legislación de protección civil. No es la primera erupción volcánica en La
Palma, pero sí la primera con tanto impacto sobre la población residente. Pero también
lo es porque se requieren medidas nuevas, distintas de las generales o contrarias a las
mismas, para poder responder a la demanda de vivienda de quienes resultaron
damnificados por el poder destructor de la naturaleza, así como de las comunidades en
las que esa vida se desarrollaba.
En cuanto al carácter urgente, la acción normativa debe ser aprobada en el plazo
más breve posible para que, cuanto antes, se pueda revertir la situación creada y sus
consecuencias, ofreciendo a los afectados la capacidad de recuperar sus vidas en el
entorno donde vivían, accediendo a una vivienda que les ofrezca un nivel de calidad de
vida, cuando menos, similar al que tenían, y que lo sea de manera estable. En particular,
la urgencia también deriva de la necesidad de acabar con los alojamientos provisionales
–casas contenedor y casas modulares–, evitando que se conviertan, por el transcurso
del tiempo, en definitivos.

cve: BOE-A-2025-4912
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Núm. 62