Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto DemográficoV. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. Mercado de divisas. (BOE-B-2025-9142)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 7 de marzo de 2025, del tramo de costa de unos doce mil (12.000) metros, que comprende el Puerto de Valencia, incluido el canal de desagüe paralelo al río Turia, en el término municipal de Valencia (Valencia). Refª. DES01/00/46/0001 DL-60-VALENCIA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de marzo de 2025

Sec. V-B. Pág. 13866

efectos de las mareas astronómicas y meteorológicas para la determinación de la
zona marítimo-terrestre, tales efectos superpuestos, fueron tenidos en cuenta en el
expediente de deslinde por cuanto el art. 3 de la Ley de Costas exige, en su
apartado 1.a), que el límite de la zona marítimo-terrestre sea, en el caso de su
determinación por las mareas, "…el de la línea de pleamar máxima viva
equinoccial", y esta línea de marea alcanza su máximo exigible cuando a los
efectos astronómicos se superponen los meteorológicos. Por tanto, el deslinde
practicado no se ha visto afectado en este punto por la anulación del Real Decreto
668/2022, de 1 de agosto.
- En lo referente a los terrenos del presente expediente cuyo límite interior del
dominio público marítimo-terrestre se ha justificado por el artículo 3.1.a) de la Ley,
relativo a la zona marítimo-terrestre, su justificación, viene dada por tratarse de
terrenos bajos que se inundan por las mareas (zona del canal de desagüe paralelo
al río Turia, vértices M-176 a M-288), por lo que, como se ha indicado, no se ve
afectado por la modificación del Reglamento General de Costas.
- En cuanto a la delimitación de la ribera del mar, distinta de la del dominio
público, trazada en la zona del puerto, la que se propone en el presente
expediente resultaría similar en ambas versiones del reglamento, al tratarse, en el
caso de los diques exteriores, de estructuras que, por su verticalidad, no
supondrían una modificación en planta de la línea de ribera del mar, por lo que su
representación en los planos sería la misma. Lo mismo ocurre en los diques
interiores y muelles del puerto que, al abrigo de los temporales, la ausencia de
oleaje determina que la ribera del mar resulte igualmente similar en ambas
versiones del reglamento.
3) La línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre
de tránsito, se establece con una anchura de 6 metros contados a partir del límite
interior de la ribera del mar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 de la
Ley 22/1988. No obstante, en la zona del puerto, dada la distancia entre el límite
interior de la ribera del mar y el del dominio público marítimo-terrestre, mayor de 6
metros, no resulta de aplicación la imposición de dicha servidumbre sobre los
terrenos colindantes al quedar esta franja incluida dentro del dominio público.
Para determinar la anchura de la zona afectada por la servidumbre de
protección, aplicando lo establecido en el artículo 23 y disposición transitoria
tercera de la Ley 22/1988, se ha tenido en cuenta el planeamiento urbanístico
vigente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, el cual
estaba formado por el Plan General de Ordenación Urbana aprobado en 1966, que
clasificaba los terrenos colindantes como suelo urbano, por lo que la anchura de la
zona de servidumbre de protección se establece en veinte (20) metros medidos
desde el límite interior la ribera del mar. No obstante, en la zona del puerto, dada la
distancia entre el límite interior de la ribera del mar y el del dominio público
marítimo-terrestre, mayor de 20 metros salvo en los tramos entre los vértices M-8 a
M-24 y entre M-46 a M-49 donde dicha distancia es menor, no resulta de aplicación
la imposición de dicha servidumbre sobre los terrenos colindantes al quedar esta
franja incluida dentro del dominio público.
En todo caso, y de acuerdo con el informe de la Abogacía General del Estado,
de fecha 20 de octubre de 2022, y en concordancia con la disposición adicional
vigésima quinta del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y Marina
Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, las
limitaciones de la propiedad contenidas en el Título II de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas no son aplicables a los espacios de tierra de la zona de servicio del

cve: BOE-B-2025-9142
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Núm. 62