Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-4910)
Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre la cooperación en el despliegue de agentes de seguridad en el interior de vuelos desde, hacia o entre ambos países, hecho en Madrid el 29 de diciembre de 2022.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62
Jueves 13 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 33566
mayor brevedad, pero, en cualquier caso, antes de la salida programada del vuelo
hacia el Estado Receptor;
(e) en caso de incidente a bordo de la aeronave, informar al Estado Receptor tan
pronto como el Estado Remitente tenga conocimiento de dicho incidente, y
proporcionar al Estado Receptor un informe escrito del mismo. No obstante, si el
incidente requiere intervención inmediatamente después del aterrizaje de la aeronave
o si la aeronave no hubiera despegado, se informará del incidente al Estado Receptor
sin demora; y
(f) en caso de incidente a bordo de la aeronave y que los presuntos responsables
fueran detenidos o arrestados y no devueltos al Estado Remitente, dirigir a los IFSO a
entregar a los presuntos responsables al Estado Receptor tras el aterrizaje.
2. En relación con los vuelos entre los territorios de un Tercer Estado y el Estado
Receptor, el Estado Remitente deberá:
(a) antes de la salida de un vuelo que lleve a sus IFSO, garantizar que todos
los IFSO dispongan de los documentos de viaje apropiados, así como los documentos
que acrediten su condición de IFSO;
(b) al menos diez días antes de la salida de un vuelo en el que viajen sus IFSO,
informar por escrito al Estado Receptor de la presencia de sus IFSO a bordo de la
aeronave y proporcionar cualquier otra información adicional tal y como se especifique
en los procedimientos operativos previstos en el artículo 5 del presente acuerdo;
(c) en caso de peligro inminente o circunstancias apremiantes que requieran el
despliegue de IFSO con menos de diez días de antelación a la notificación por escrito
al Estado Receptor, informar al Estado Receptor de la presencia de los IFSO a bordo
de la aeronave y proporcionar la información adicional tal y como se especifique en
los procedimientos operativos del artículo 5 del presente acuerdo a la mayor
brevedad, pero, en cualquier caso, antes de la salida programada del vuelo hacia el
Estado Receptor;
(d) en caso de incidente a bordo de la aeronave, informar al Estado Receptor tan
pronto como el Estado Remitente tenga conocimiento de dicho incidente. No obstante, si
el incidente requiere intervención inmediatamente después del aterrizaje de la aeronave
o si la aeronave no hubiera despegado, se informará del incidente al Estado Receptor sin
demora; y
(e) en caso de incidente a bordo de la aeronave y si se detuviera o arrestara a los
presuntos responsables y si la aeronave aterriza en el Estado Receptor, dirigir a los IFSO
inmediatamente a que entreguen a los presuntos responsables al Estado Receptor tras
el aterrizaje.
Artículo 4.
Responsabilidades generales del Estado Receptor.
1. facilitar, conforme a su legislación interna, la entrada y salida de su territorio de
los IFSO del Estado Remitente;
2. permitir, conforme a su legislación interna, la entrada y salida de su territorio de
las armas y equipamiento conexo de los IFSO del Estado Remitente; y
3. recibir la entrega de cualquier persona o personas detenidas o arrestadas
durante el vuelo, así como de los objetos que sean prueba del supuesto delito, y bajo la
custodia de los IFSO del Estado Remitente a su llegada al Estado Receptor y asumir la
responsabilidad en relación con el delincuente o delincuentes de acuerdo con su
legislación interna.
cve: BOE-A-2025-4910
Verificable en https://www.boe.es
El Estado Receptor deberá:
Núm. 62
Jueves 13 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 33566
mayor brevedad, pero, en cualquier caso, antes de la salida programada del vuelo
hacia el Estado Receptor;
(e) en caso de incidente a bordo de la aeronave, informar al Estado Receptor tan
pronto como el Estado Remitente tenga conocimiento de dicho incidente, y
proporcionar al Estado Receptor un informe escrito del mismo. No obstante, si el
incidente requiere intervención inmediatamente después del aterrizaje de la aeronave
o si la aeronave no hubiera despegado, se informará del incidente al Estado Receptor
sin demora; y
(f) en caso de incidente a bordo de la aeronave y que los presuntos responsables
fueran detenidos o arrestados y no devueltos al Estado Remitente, dirigir a los IFSO a
entregar a los presuntos responsables al Estado Receptor tras el aterrizaje.
2. En relación con los vuelos entre los territorios de un Tercer Estado y el Estado
Receptor, el Estado Remitente deberá:
(a) antes de la salida de un vuelo que lleve a sus IFSO, garantizar que todos
los IFSO dispongan de los documentos de viaje apropiados, así como los documentos
que acrediten su condición de IFSO;
(b) al menos diez días antes de la salida de un vuelo en el que viajen sus IFSO,
informar por escrito al Estado Receptor de la presencia de sus IFSO a bordo de la
aeronave y proporcionar cualquier otra información adicional tal y como se especifique
en los procedimientos operativos previstos en el artículo 5 del presente acuerdo;
(c) en caso de peligro inminente o circunstancias apremiantes que requieran el
despliegue de IFSO con menos de diez días de antelación a la notificación por escrito
al Estado Receptor, informar al Estado Receptor de la presencia de los IFSO a bordo
de la aeronave y proporcionar la información adicional tal y como se especifique en
los procedimientos operativos del artículo 5 del presente acuerdo a la mayor
brevedad, pero, en cualquier caso, antes de la salida programada del vuelo hacia el
Estado Receptor;
(d) en caso de incidente a bordo de la aeronave, informar al Estado Receptor tan
pronto como el Estado Remitente tenga conocimiento de dicho incidente. No obstante, si
el incidente requiere intervención inmediatamente después del aterrizaje de la aeronave
o si la aeronave no hubiera despegado, se informará del incidente al Estado Receptor sin
demora; y
(e) en caso de incidente a bordo de la aeronave y si se detuviera o arrestara a los
presuntos responsables y si la aeronave aterriza en el Estado Receptor, dirigir a los IFSO
inmediatamente a que entreguen a los presuntos responsables al Estado Receptor tras
el aterrizaje.
Artículo 4.
Responsabilidades generales del Estado Receptor.
1. facilitar, conforme a su legislación interna, la entrada y salida de su territorio de
los IFSO del Estado Remitente;
2. permitir, conforme a su legislación interna, la entrada y salida de su territorio de
las armas y equipamiento conexo de los IFSO del Estado Remitente; y
3. recibir la entrega de cualquier persona o personas detenidas o arrestadas
durante el vuelo, así como de los objetos que sean prueba del supuesto delito, y bajo la
custodia de los IFSO del Estado Remitente a su llegada al Estado Receptor y asumir la
responsabilidad en relación con el delincuente o delincuentes de acuerdo con su
legislación interna.
cve: BOE-A-2025-4910
Verificable en https://www.boe.es
El Estado Receptor deberá: