Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-4910)
Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre la cooperación en el despliegue de agentes de seguridad en el interior de vuelos desde, hacia o entre ambos países, hecho en Madrid el 29 de diciembre de 2022.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62
Jueves 13 de marzo de 2025
Artículo 5.
Sec. I. Pág. 33567
Procedimientos operativos.
1. El presente acuerdo se complementará con procedimientos operativos no
públicos mutuamente aceptados que serán establecidos por escrito por las autoridades
competentes de las Partes, de conformidad con sus leyes internas.
2. Salvo que lo exija la ley, ninguna de las Partes revelará a terceros el
contenido de los procedimientos operativos sin el consentimiento de la otra Parte. La
Parte que tenga intención de revelar la información notificará a la otra Parte su
intención de revelarla, al menos catorce días antes de llevar a cabo dicha divulgación.
En caso de que cualquiera de las Partes tenga conocimiento de una divulgación
conocida o presunta de los procedimientos operativos, autorizada o no, y no notificada
previamente, la Parte que tenga conocimiento de dicha divulgación lo notificará
inmediatamente a la otra Parte.
Artículo 6. Observancia de las leyes del Estado Remitente por parte de los agentes de
seguridad en vuelo.
Las Partes acuerdan que, en el ejercicio de sus funciones desde el momento en que
todas las puertas exteriores de la aeronave se cierren tras el embarque y hasta que
cualquiera de dichas puertas se abra para el desembarque, los IFSO que operen según
este acuerdo ejecutarán sus atribuciones de acuerdo con las leyes del Estado
Remitente.
Artículo 7. Gestión de los agentes de seguridad en vuelo.
Las Partes acuerdan que el Estado Remitente asumirá la dirección de las actividades
de sus IFSO mientras se encuentren en el Estado Remitente y desde el momento en que
se cierren todas las puertas exteriores de la aeronave tras el embarque y hasta que se
abran dichas puertas para el desembarque.
Articulo 8.
Modificaciones.
El presente acuerdo puede ser modificado por escrito mediante acuerdo mutuo de
las Partes. Dicha enmienda entrará en vigor treinta (30) días naturales después de la
fecha de la última comunicación mediante un canje de notas diplomáticas entre las
Partes en la que se indique que estas han completado sus respectivos procedimientos
internos necesarios para su entrada en vigor.
Artículo 9. Resolución de controversias.
Las Partes resolverán cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación
del presente acuerdo exclusivamente mediante consultas.
El presente acuerdo entrará en vigor treinta (30) días naturales después de la fecha
de la última comunicación mediante un canje de notas diplomáticas entre las Partes en la
que se indique que estas han completado sus respectivos procedimientos internos
necesarios para su entrada en vigor. Cualquiera de las Partes puede denunciar este
acuerdo en cualquier momento por vía diplomática brindando notificación por escrito de
ello a la otra Parte por lo menos ciento ochenta (180) días naturales antes. Desde su
entrada en vigor, este acuerdo reemplazará todos los acuerdos anteriores u otros
acuerdos administrativos entre las Partes en relación con el despliegue de IFSO de
ambos países.
cve: BOE-A-2025-4910
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10. Entrada en vigor y denuncia.
Núm. 62
Jueves 13 de marzo de 2025
Artículo 5.
Sec. I. Pág. 33567
Procedimientos operativos.
1. El presente acuerdo se complementará con procedimientos operativos no
públicos mutuamente aceptados que serán establecidos por escrito por las autoridades
competentes de las Partes, de conformidad con sus leyes internas.
2. Salvo que lo exija la ley, ninguna de las Partes revelará a terceros el
contenido de los procedimientos operativos sin el consentimiento de la otra Parte. La
Parte que tenga intención de revelar la información notificará a la otra Parte su
intención de revelarla, al menos catorce días antes de llevar a cabo dicha divulgación.
En caso de que cualquiera de las Partes tenga conocimiento de una divulgación
conocida o presunta de los procedimientos operativos, autorizada o no, y no notificada
previamente, la Parte que tenga conocimiento de dicha divulgación lo notificará
inmediatamente a la otra Parte.
Artículo 6. Observancia de las leyes del Estado Remitente por parte de los agentes de
seguridad en vuelo.
Las Partes acuerdan que, en el ejercicio de sus funciones desde el momento en que
todas las puertas exteriores de la aeronave se cierren tras el embarque y hasta que
cualquiera de dichas puertas se abra para el desembarque, los IFSO que operen según
este acuerdo ejecutarán sus atribuciones de acuerdo con las leyes del Estado
Remitente.
Artículo 7. Gestión de los agentes de seguridad en vuelo.
Las Partes acuerdan que el Estado Remitente asumirá la dirección de las actividades
de sus IFSO mientras se encuentren en el Estado Remitente y desde el momento en que
se cierren todas las puertas exteriores de la aeronave tras el embarque y hasta que se
abran dichas puertas para el desembarque.
Articulo 8.
Modificaciones.
El presente acuerdo puede ser modificado por escrito mediante acuerdo mutuo de
las Partes. Dicha enmienda entrará en vigor treinta (30) días naturales después de la
fecha de la última comunicación mediante un canje de notas diplomáticas entre las
Partes en la que se indique que estas han completado sus respectivos procedimientos
internos necesarios para su entrada en vigor.
Artículo 9. Resolución de controversias.
Las Partes resolverán cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación
del presente acuerdo exclusivamente mediante consultas.
El presente acuerdo entrará en vigor treinta (30) días naturales después de la fecha
de la última comunicación mediante un canje de notas diplomáticas entre las Partes en la
que se indique que estas han completado sus respectivos procedimientos internos
necesarios para su entrada en vigor. Cualquiera de las Partes puede denunciar este
acuerdo en cualquier momento por vía diplomática brindando notificación por escrito de
ello a la otra Parte por lo menos ciento ochenta (180) días naturales antes. Desde su
entrada en vigor, este acuerdo reemplazará todos los acuerdos anteriores u otros
acuerdos administrativos entre las Partes en relación con el despliegue de IFSO de
ambos países.
cve: BOE-A-2025-4910
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10. Entrada en vigor y denuncia.