Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-4910)
Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre la cooperación en el despliegue de agentes de seguridad en el interior de vuelos desde, hacia o entre ambos países, hecho en Madrid el 29 de diciembre de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62

Jueves 13 de marzo de 2025
2.

Sec. I. Pág. 33565

A los efectos del presente acuerdo:

(a) «Certificado de Operador Aéreo» o «AOC»: certificado que autoriza a un
operador a realizar operaciones específicas de transporte comercial aéreo.
(b) «Servicios aéreos combinados»: chárter comercial y servicios de transporte
aéreo regular que combinan servicios de pasajeros y de mercancías.
(c) «Agente de Seguridad en vuelo» (IFSO por sus siglas en inglés): funcionario
gubernamental especialmente seleccionado, entrenado, y acreditado por el Gobierno del
Estado Remitente para viajar en una aeronave y proporcionar seguridad a la misma, a
sus pasajeros y tripulación.
(d) «Estado Receptor»: Estado que no despliega a nadie y que es Parte de este
acuerdo.
(e) «Estado Remitente»: Estado que, como Parte de este acuerdo, despliega a
un IFSO en una aeronave operada por una compañía aérea que haya recibido su
Certificado de Operador Aéreo de dicho Estado.
(f) «Tercer Estado»: Estado que no es Parte de este acuerdo.
Artículo 2.

Ámbito de aplicación del acuerdo.

1. El presente acuerdo se aplicará a las aeronaves que realicen servicios aéreos
combinados, operados por una compañía aérea que hubiera recibido su AOC de una de
las Partes y que operan entre los territorios de las mismas.
2. El presente acuerdo también se aplicará a aeronaves operadas por una
compañía aérea que hubiera recibido su AOC de una de las Partes, cuando dichas
aeronaves realicen servicios aéreos combinados entre los territorios de una Parte y
un Tercer Estado, y en los casos en que dichas aeronaves sean desviadas al territorio de
la otra Parte.
3. El presente acuerdo también se aplicará a las aeronaves operadas por una
compañía aérea que hubiera recibido su AOC de una de las Partes, cuando dichas
aeronaves transiten o realicen servicios aéreos combinados entre los territorios de la otra
Parte y un Tercer Estado.
4. Cada Parte correrá con sus propios gastos en relación con todas las actividades
que se realicen en virtud del presente acuerdo. Las actividades que se realicen en virtud
del presente acuerdo estarán sujetas a la disponibilidad de los fondos asignados.
Artículo 3.

Responsabilidades generales del Estado Remitente.

(a) antes de la salida de un vuelo en el que viajen sus IFSO, garantizar que todos
los IFSO dispongan de los documentos de viaje adecuados y de los documentos que
acrediten su condición de IFSO;
(b) al menos diez días antes de la salida de un vuelo en el que viajen sus IFSO,
informar por escrito al Estado Receptor de la presencia de sus IFSO a bordo de la
aeronave y proporcionar cualquier otra información adicional, tal y como se especifique
en los procedimientos operativos previstos en el artículo 5 del presente acuerdo;
(c) antes de la salida de un vuelo que lleve a sus IFSO, dirigirlos a declarar todas
las armas y equipamiento conexo ante las autoridades competentes del Estado Receptor
y, al aterrizar, cumplir con los requisitos de aduanas, así como de otras leyes aplicables
del Estado Receptor;
(d) en caso de peligro inminente o circunstancias apremiantes que requieran el
despliegue de IFSO con menos de diez días de antelación a la notificación por
escrito al Estado Receptor, informar al Estado Receptor de la presencia de los IFSO
a bordo de la aeronave y proporcionar la información adicional tal y como se
especifique en los procedimientos operativos del artículo 5 del presente acuerdo a la

cve: BOE-A-2025-4910
Verificable en https://www.boe.es

1. En relación con los vuelos entre los territorios del Estado Remitente y del Estado
Receptor, el Estado Remitente deberá: