Comisión Nacional Del Mercado de Valores. I. Disposiciones generales. Reglamento de Régimen Interior. (BOE-A-2025-4823)
Resolución de 5 de marzo de 2025, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica el Reglamento de Régimen Interior.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de marzo de 2025

Sec. I. Pág. 33001

refiere el artículo 4, hasta tanto no se acuerde su incorporación a los registros
públicos, en su caso.
3. El personal de la CNMV no podrá prestar declaración, ni testimonio, ni
publicar, comunicar, exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después
de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por la CNMV en
los términos establecidos en el Código General de Conducta del Personal de la
CNMV.
4. Quedan exceptuadas de la obligación de secreto regulado en este artículo
las informaciones y actuaciones enumeradas en el artículo 233.2 de la Ley de los
Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
Artículo 55. Comunicación de determinadas operaciones sobre valores e
instrumentos financieros.
Serán objeto de comunicación a la Secretaría General, en los términos que se
prevean en el Código General de Conducta del Personal de la CNMV, las
siguientes operaciones, ya se realicen directamente por el miembro del personal
de la CNMV o indirectamente (por una persona o entidad que actúe por cuenta del
miembro del personal de la CNMV o por una entidad controlada por éste):
a) la adquisición o enajenación de acciones o participaciones en las
siguientes entidades:
– Entidades de capital riesgo u otras entidades de inversión colectiva de tipo
cerrado,
– Instituciones de inversión colectiva distintas de las instituciones de inversión
colectiva, españolas o de otros países europeos, sujetas a la Directiva 2009/65/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se
coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre
determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (la
"Directiva UCITS"), o las equivalentes de terceros países,
– Instituciones de inversión colectiva, españolas o de otros países europeos,
sujetas a la Directiva UCITS, o las equivalentes de terceros países, cuando se
tenga, o se vaya a tener como resultado de la adquisición, una participación
significativa en la entidad de que se trate.
b) la suscripción de acciones admitidas a negociación en un mercado
regulado o sistema multilateral de negociación en ejercicio del derecho de
suscripción preferente,
c) la adquisición de instrumentos de Deuda del Estado español, incluyendo
Bonos y Obligaciones del Estado y Letras del Tesoro, de las Comunidades
Autónomas o de cualesquiera instrumentos de deuda pública de países de la
OCDE o emitidos por organización o instancias supranacionales de los que
España sea miembro,
d) cualesquiera adquisiciones de acciones de sociedades cotizadas que
tengan lugar como consecuencia de ampliaciones de capital liberadas, así como la
enajenación de derechos de suscripción preferente con ocasión de operaciones de
ampliación de capital, y
e) la adquisición de valores negociables o instrumentos financieros recibidos
a título gratuito ya sea inter vivos o mortis causa.
A efectos aclaratorios, no será preciso comunicar a la Secretaría General la
adquisición o suscripción de (i) valores no cotizados, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 56.1.c), ni de (ii) acciones o participaciones en instituciones de
inversión colectiva, españolas o de otros países europeos sujetas a la Directiva
UCITS, o las equivalentes de terceros países, siempre que no se tenga, o se vaya

cve: BOE-A-2025-4823
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Núm. 61