Comisión Nacional de Los Mercados y La Competencia. III. Otras disposiciones. Energía eléctrica. (BOE-A-2025-4908)
Resolución de 28 de febrero de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de electricidad para su adaptación a la negociación cuarto-horaria y a la nueva tipología de ofertas del mercado diario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 33412
En caso de la utilización de la figura del representante, su ámbito de actuación
comprenderá la representación de todas las actividades y actuaciones en los mercados
del representado, sin que pueda admitirse la actuación en los mercados de más de un
representante por representado o la actuación de un representado y su representante
simultáneamente.
Los representantes deberán adherirse a las presentes reglas y adquirir la condición
de agente del mercado.
Además de lo anterior, se estará a lo dispuesto en la normativa de aplicación en lo
relativo a las limitaciones que afecten a la representación.
Los titulares de instalaciones pertenecientes a fuentes de energía renovable (excepto
las que formen parte de una unidad de gestión hidráulica), cogeneración de alta
eficiencia y residuos que sean representados por un representante en nombre propio se
entenderán adheridos a las presentes reglas a través de la adhesión de dicho
representante.
Los titulares de instalaciones de producción con fuentes de energía que no sea
renovable que no forman parte de una unidad de gestión hidráulica, cogeneración de alta
eficiencia o residuos, podrán acceder al mercado por medio de un representante común.
Estos representantes comunes no podrán agrupar en ningún caso unidades de
producción a excepción de las instalaciones hibridadas.
Una persona física o jurídica no podrá ostentar la condición de representante común
(con facultades ordinarias) de un agente del mercado cuando exista conflicto de interés o
se ponga en riesgo o perjudique la libre competencia del mercado. En particular no se
podrán llevar a cabo las siguientes actuaciones:
– Un mismo representante común no podrá actuar por cuenta de dos o más
operadores dominantes en el sector eléctrico.
– Un mismo representante común no podrá actuar por cuenta de dos o más
operadores principales en sector eléctrico.
– Un representante común que sea operador dominante solo podrá representar
instalaciones de producción de las que posea una participación directa o indirecta
superior al 50 por ciento de su capital.
– Un representante común que sea operador principal solo podrá representar
instalaciones de producción de las que posea una participación directa o indirecta
superior al 50 por ciento de su capital. Esta restricción no será de aplicación a las
instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables que
no formen parte de una unidad de gestión hidráulica, ni a la cogeneración de alta
eficiencia, ni a los residuos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13.7 del Real Decreto 244/2019,
de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y
económicas del autoconsumo de energía eléctrica, a la gestión y venta de energía
procedente de las instalaciones de producción próxima a las de consumo y asociadas a
las mismas en los casos de suministro con autoconsumo con excedentes realizado con
tecnologías de generación renovable, no les serán de aplicación las limitaciones
previstas en los artículos 53.5 y 53.6 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
El titular de una instalación de producción a partir de fuentes de energía renovable
que no formen parte de una unidad de gestión hidráulica, cogeneración de alta eficiencia
o residuos, podrá participar en el mercado, directa o indirectamente, mediante un agente
representante. Este representante es cualificado porque podrá presentar las ofertas por
el conjunto de instalaciones de este tipo a las que representa, agrupadas en una o varias
unidades de venta.
Conforme a la normativa de general aplicación se procederá a dar cuenta a las
autoridades regulatorias o de competencia de aquellas conductas que, en materia de
representación, ya sea común o cualificada como agente representante, pudieran
suponer una práctica restrictiva de la competencia, un abuso de posición dominante o
cualquier otra posible conducta contraria a la libre competencia.
cve: BOE-A-2025-4908
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61
Miércoles 12 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 33412
En caso de la utilización de la figura del representante, su ámbito de actuación
comprenderá la representación de todas las actividades y actuaciones en los mercados
del representado, sin que pueda admitirse la actuación en los mercados de más de un
representante por representado o la actuación de un representado y su representante
simultáneamente.
Los representantes deberán adherirse a las presentes reglas y adquirir la condición
de agente del mercado.
Además de lo anterior, se estará a lo dispuesto en la normativa de aplicación en lo
relativo a las limitaciones que afecten a la representación.
Los titulares de instalaciones pertenecientes a fuentes de energía renovable (excepto
las que formen parte de una unidad de gestión hidráulica), cogeneración de alta
eficiencia y residuos que sean representados por un representante en nombre propio se
entenderán adheridos a las presentes reglas a través de la adhesión de dicho
representante.
Los titulares de instalaciones de producción con fuentes de energía que no sea
renovable que no forman parte de una unidad de gestión hidráulica, cogeneración de alta
eficiencia o residuos, podrán acceder al mercado por medio de un representante común.
Estos representantes comunes no podrán agrupar en ningún caso unidades de
producción a excepción de las instalaciones hibridadas.
Una persona física o jurídica no podrá ostentar la condición de representante común
(con facultades ordinarias) de un agente del mercado cuando exista conflicto de interés o
se ponga en riesgo o perjudique la libre competencia del mercado. En particular no se
podrán llevar a cabo las siguientes actuaciones:
– Un mismo representante común no podrá actuar por cuenta de dos o más
operadores dominantes en el sector eléctrico.
– Un mismo representante común no podrá actuar por cuenta de dos o más
operadores principales en sector eléctrico.
– Un representante común que sea operador dominante solo podrá representar
instalaciones de producción de las que posea una participación directa o indirecta
superior al 50 por ciento de su capital.
– Un representante común que sea operador principal solo podrá representar
instalaciones de producción de las que posea una participación directa o indirecta
superior al 50 por ciento de su capital. Esta restricción no será de aplicación a las
instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables que
no formen parte de una unidad de gestión hidráulica, ni a la cogeneración de alta
eficiencia, ni a los residuos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13.7 del Real Decreto 244/2019,
de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y
económicas del autoconsumo de energía eléctrica, a la gestión y venta de energía
procedente de las instalaciones de producción próxima a las de consumo y asociadas a
las mismas en los casos de suministro con autoconsumo con excedentes realizado con
tecnologías de generación renovable, no les serán de aplicación las limitaciones
previstas en los artículos 53.5 y 53.6 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
El titular de una instalación de producción a partir de fuentes de energía renovable
que no formen parte de una unidad de gestión hidráulica, cogeneración de alta eficiencia
o residuos, podrá participar en el mercado, directa o indirectamente, mediante un agente
representante. Este representante es cualificado porque podrá presentar las ofertas por
el conjunto de instalaciones de este tipo a las que representa, agrupadas en una o varias
unidades de venta.
Conforme a la normativa de general aplicación se procederá a dar cuenta a las
autoridades regulatorias o de competencia de aquellas conductas que, en materia de
representación, ya sea común o cualificada como agente representante, pudieran
suponer una práctica restrictiva de la competencia, un abuso de posición dominante o
cualquier otra posible conducta contraria a la libre competencia.
cve: BOE-A-2025-4908
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61