Comisión Nacional de Los Mercados y La Competencia. III. Otras disposiciones. Energía eléctrica. (BOE-A-2025-4908)
Resolución de 28 de febrero de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de electricidad para su adaptación a la negociación cuarto-horaria y a la nueva tipología de ofertas del mercado diario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 33521
procediéndose a su cargo antes de 60 días naturales desde la recepción por parte del
operador del mercado de la información bancaria correspondiente al periodo liquidado.
Los cargos se podrán integrar en la nota de abono o cargo y podrán ser deducidos
de las garantías en efectivo del agente.
El operador del mercado publicará los tipos máximos aplicables a los depósitos en
efectivo, así como las condiciones de aplicación y cualquier cambio que pudiera
producirse en los mismos.
b) Aval de carácter solidario prestado por banco o cooperativa de crédito residente
en España o sucursal en España de entidad no residente, que no pertenezca al grupo de
la avalada o afianzada, a favor del operador del mercado, y depositado en la entidad
bancaria, en que el avalista o fiador reconozca que su obligación de pago en virtud del
mismo es a primer requerimiento, totalmente abstracta, sin que el avalista o fiador
puedan oponer excepción alguna para evitar el pago al operador del mercado y, en
especial, ninguna dimanante de las relaciones subyacentes entre el avalista o fiador y el
avalado o afianzado.
c) Autorización irrevocable de utilización, hasta el importe máximo de obligaciones
de pago contraídas en el periodo a liquidar, de una o varias líneas de crédito suscritas
por el comprador de energía de un banco o cooperativa de crédito residente en España o
sucursal en España de entidad no residente. Las líneas de crédito contempladas en el
presente apartado tendrán carácter finalista debiendo ser utilizadas exclusivamente
como líneas de pago o de cobertura en garantía de obligaciones contraídas en virtud de
sus obligaciones de pago en el mercado, debiendo tener un importe mínimo disponible
en cada momento equivalente a la garantía de crédito y, en su caso, al importe adicional
correspondiente a la garantía complementaria.
d) Cesión de los futuros derechos de cobro pendientes de pago del mercado, que el
agente que resulte acreedor haga en favor de los agentes deudores. La cantidad
reconocida y, por tanto, válida para formalizar las garantías exigidas, será el valor que se
establece en la Regla de «Cálculo de los derechos de cobro reconocidos que se pueden
ceder a terceros».
Todo agente, por defecto, se cederá a sí mismo sus derechos de cobro. En el caso
de que desee cederlos a terceros, deberá presentar ante el operador del mercado
documento al efecto cuyo modelo se encontrará disponible en la «Guía de Acceso al
Mercado».
Toda cesión de derechos de cobro llevará implícita la autorización del agente cedente
de la retención de derechos de cobro acreditados en un horizonte de liquidación, si fuera
necesario, como garantía de las obligaciones de pago del horizonte siguiente hasta la
hora establecida en la Regla de «Horarios y plazos para las solicitudes de los agentes»
para la consideración del saldo neto acreedor en el balance de garantías a los efectos de
la Regla de «Balance de garantías». Dichas cantidades retenidas se convertirán en una
garantía en efectivo del agente receptor el día de cobros. Asimismo, los derechos de
cobro de un agente en el mercado diario del primer día del horizonte se consideran
válidos como garantía de las compras de todos los mercados intradiarios que afecten a
días del horizonte anterior cuyas sesiones tengan lugar con posterioridad.
En caso de que un agente ceda derechos de cobro a terceros, deberá indicar el
porcentaje de los mismos que asigna a cada receptor a través del Sistema de
Información del Operador del Mercado. En tal caso el propio agente deberá indicar qué
porcentaje de sus derechos de cobro destina para sí mismo. Los cambios que se
produzcan en dichos porcentajes no tendrán efecto sobre fechas cuya casación del
mercado diario ya se hubiera producido.
e) Certificado de Seguro de Caución solidario prestado por entidad aseguradora
residente en España o sucursal en España de entidad no residente, autorizada por la
Dirección General de Seguros y que no pertenezca al grupo del tomador del seguro, a
favor del operador del mercado, como asegurado, en que el asegurador reconozca que
su obligación de pago en virtud del mismo es a primer requerimiento, totalmente
abstracta, sin que el asegurador pueda oponer excepción alguna para evitar el pago al
cve: BOE-A-2025-4908
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61
Miércoles 12 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 33521
procediéndose a su cargo antes de 60 días naturales desde la recepción por parte del
operador del mercado de la información bancaria correspondiente al periodo liquidado.
Los cargos se podrán integrar en la nota de abono o cargo y podrán ser deducidos
de las garantías en efectivo del agente.
El operador del mercado publicará los tipos máximos aplicables a los depósitos en
efectivo, así como las condiciones de aplicación y cualquier cambio que pudiera
producirse en los mismos.
b) Aval de carácter solidario prestado por banco o cooperativa de crédito residente
en España o sucursal en España de entidad no residente, que no pertenezca al grupo de
la avalada o afianzada, a favor del operador del mercado, y depositado en la entidad
bancaria, en que el avalista o fiador reconozca que su obligación de pago en virtud del
mismo es a primer requerimiento, totalmente abstracta, sin que el avalista o fiador
puedan oponer excepción alguna para evitar el pago al operador del mercado y, en
especial, ninguna dimanante de las relaciones subyacentes entre el avalista o fiador y el
avalado o afianzado.
c) Autorización irrevocable de utilización, hasta el importe máximo de obligaciones
de pago contraídas en el periodo a liquidar, de una o varias líneas de crédito suscritas
por el comprador de energía de un banco o cooperativa de crédito residente en España o
sucursal en España de entidad no residente. Las líneas de crédito contempladas en el
presente apartado tendrán carácter finalista debiendo ser utilizadas exclusivamente
como líneas de pago o de cobertura en garantía de obligaciones contraídas en virtud de
sus obligaciones de pago en el mercado, debiendo tener un importe mínimo disponible
en cada momento equivalente a la garantía de crédito y, en su caso, al importe adicional
correspondiente a la garantía complementaria.
d) Cesión de los futuros derechos de cobro pendientes de pago del mercado, que el
agente que resulte acreedor haga en favor de los agentes deudores. La cantidad
reconocida y, por tanto, válida para formalizar las garantías exigidas, será el valor que se
establece en la Regla de «Cálculo de los derechos de cobro reconocidos que se pueden
ceder a terceros».
Todo agente, por defecto, se cederá a sí mismo sus derechos de cobro. En el caso
de que desee cederlos a terceros, deberá presentar ante el operador del mercado
documento al efecto cuyo modelo se encontrará disponible en la «Guía de Acceso al
Mercado».
Toda cesión de derechos de cobro llevará implícita la autorización del agente cedente
de la retención de derechos de cobro acreditados en un horizonte de liquidación, si fuera
necesario, como garantía de las obligaciones de pago del horizonte siguiente hasta la
hora establecida en la Regla de «Horarios y plazos para las solicitudes de los agentes»
para la consideración del saldo neto acreedor en el balance de garantías a los efectos de
la Regla de «Balance de garantías». Dichas cantidades retenidas se convertirán en una
garantía en efectivo del agente receptor el día de cobros. Asimismo, los derechos de
cobro de un agente en el mercado diario del primer día del horizonte se consideran
válidos como garantía de las compras de todos los mercados intradiarios que afecten a
días del horizonte anterior cuyas sesiones tengan lugar con posterioridad.
En caso de que un agente ceda derechos de cobro a terceros, deberá indicar el
porcentaje de los mismos que asigna a cada receptor a través del Sistema de
Información del Operador del Mercado. En tal caso el propio agente deberá indicar qué
porcentaje de sus derechos de cobro destina para sí mismo. Los cambios que se
produzcan en dichos porcentajes no tendrán efecto sobre fechas cuya casación del
mercado diario ya se hubiera producido.
e) Certificado de Seguro de Caución solidario prestado por entidad aseguradora
residente en España o sucursal en España de entidad no residente, autorizada por la
Dirección General de Seguros y que no pertenezca al grupo del tomador del seguro, a
favor del operador del mercado, como asegurado, en que el asegurador reconozca que
su obligación de pago en virtud del mismo es a primer requerimiento, totalmente
abstracta, sin que el asegurador pueda oponer excepción alguna para evitar el pago al
cve: BOE-A-2025-4908
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