Comisión Nacional de Los Mercados y La Competencia. III. Otras disposiciones. Energía eléctrica. (BOE-A-2025-4908)
Resolución de 28 de febrero de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de electricidad para su adaptación a la negociación cuarto-horaria y a la nueva tipología de ofertas del mercado diario.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 61
Miércoles 12 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 33520
titular o su representante en nombre y por cuenta ajena, y el valor de las ofertas
deudoras de las unidades a las que represente en nombre propio.
La insuficiencia de esta garantía impedirá al agente participar en el proceso de
casación correspondiente.
Asimismo, los agentes del mercado están obligados a prestar las siguientes
garantías:
– Una garantía de crédito que responderá de las obligaciones de pago devengadas y
no pagadas. Esta garantía de crédito no será fijada «a priori» por el operador del
mercado, sino que se calculará una vez se conozca el resultado de la liquidación. Los
agentes que hayan aportado una garantía de operación que haya permitido la casación
de su oferta, tendrán cubierta la garantía de crédito requerida como resultado de la
liquidación de dicha transacción mediante la conversión automática en garantía de
crédito de la parte de garantía de operación que resulte necesaria.
– Una garantía complementaria, exigible a los agentes en aquellos supuestos en que
el operador del mercado lo considere necesario, bien por existir un riesgo superior a la
cobertura de la garantía de operación, bien por otras circunstancias especiales que
justifiquen objetivamente la exigencia de garantías complementarias.
A este respecto, el operador del mercado podrá solicitar a una compañía de «rating»
la calificación del riesgo del agente que actúe como comprador a efectos de justificar
objetivamente la exigencia de una garantía complementaria con coste repercutible al
agente afectado.
– Una garantía requerida a agentes titulares de unidades de adquisición nacionales
para responder de las obligaciones de pago de la liquidación del posible déficit
económico del régimen económico de energías renovables.
– Una garantía requerida a agentes titulares de unidades de producción nacionales
adscritas al régimen económico de energías renovables para responder de las
obligaciones de pago de la liquidación del mencionado régimen económico.
57.6
57.6.1
Formalización de las garantías.
Instrumentos de formalización de garantías.
a) Depósitos en efectivo en la cuenta designada por el operador del mercado para
la gestión de las garantías en efectivo.
Esta cuenta residirá en una entidad financiera de ámbito nacional y será de
titularidad del operador del mercado, que únicamente podrá ordenar los cargos y abonos
en dicha cuenta por la gestión de garantías, en los términos establecidos en estas
reglas.
El depósito en efectivo se tramitará como una única transferencia a la citada cuenta.
Para facilitar la rápida identificación, los agentes ordenantes de las transferencias
bancarias para el ingreso de garantías en efectivo deberán incluir en éstas el código de
agente o de empresa-actividad que consta en la base de datos del operador del
mercado.
El Operador del Mercado podrá rentabilizar el efectivo existente en esta cuenta. Los
intereses devengados en esta cuenta, sean positivos o negativos, así como otros cargos
que aplique la entidad bancaria por los saldos en efectivo, menos los posibles costes de
esta y menos un máximo de 15 puntos básicos de tipo de interés, que podrá conservar el
Operador del Mercado en concepto de comisión de gestión, se trasladarán a los agentes
que hayan aportado los depósitos en efectivo en proporción a los mismos.
Los correspondientes cargos o ingresos a los agentes podrán integrar, como
máximo, los intereses repercutidos en la cuenta durante un periodo de seis meses,
cve: BOE-A-2025-4908
Verificable en https://www.boe.es
La formalización de las garantías deberá realizarse a favor del operador del mercado
mediante los siguientes instrumentos:
Núm. 61
Miércoles 12 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 33520
titular o su representante en nombre y por cuenta ajena, y el valor de las ofertas
deudoras de las unidades a las que represente en nombre propio.
La insuficiencia de esta garantía impedirá al agente participar en el proceso de
casación correspondiente.
Asimismo, los agentes del mercado están obligados a prestar las siguientes
garantías:
– Una garantía de crédito que responderá de las obligaciones de pago devengadas y
no pagadas. Esta garantía de crédito no será fijada «a priori» por el operador del
mercado, sino que se calculará una vez se conozca el resultado de la liquidación. Los
agentes que hayan aportado una garantía de operación que haya permitido la casación
de su oferta, tendrán cubierta la garantía de crédito requerida como resultado de la
liquidación de dicha transacción mediante la conversión automática en garantía de
crédito de la parte de garantía de operación que resulte necesaria.
– Una garantía complementaria, exigible a los agentes en aquellos supuestos en que
el operador del mercado lo considere necesario, bien por existir un riesgo superior a la
cobertura de la garantía de operación, bien por otras circunstancias especiales que
justifiquen objetivamente la exigencia de garantías complementarias.
A este respecto, el operador del mercado podrá solicitar a una compañía de «rating»
la calificación del riesgo del agente que actúe como comprador a efectos de justificar
objetivamente la exigencia de una garantía complementaria con coste repercutible al
agente afectado.
– Una garantía requerida a agentes titulares de unidades de adquisición nacionales
para responder de las obligaciones de pago de la liquidación del posible déficit
económico del régimen económico de energías renovables.
– Una garantía requerida a agentes titulares de unidades de producción nacionales
adscritas al régimen económico de energías renovables para responder de las
obligaciones de pago de la liquidación del mencionado régimen económico.
57.6
57.6.1
Formalización de las garantías.
Instrumentos de formalización de garantías.
a) Depósitos en efectivo en la cuenta designada por el operador del mercado para
la gestión de las garantías en efectivo.
Esta cuenta residirá en una entidad financiera de ámbito nacional y será de
titularidad del operador del mercado, que únicamente podrá ordenar los cargos y abonos
en dicha cuenta por la gestión de garantías, en los términos establecidos en estas
reglas.
El depósito en efectivo se tramitará como una única transferencia a la citada cuenta.
Para facilitar la rápida identificación, los agentes ordenantes de las transferencias
bancarias para el ingreso de garantías en efectivo deberán incluir en éstas el código de
agente o de empresa-actividad que consta en la base de datos del operador del
mercado.
El Operador del Mercado podrá rentabilizar el efectivo existente en esta cuenta. Los
intereses devengados en esta cuenta, sean positivos o negativos, así como otros cargos
que aplique la entidad bancaria por los saldos en efectivo, menos los posibles costes de
esta y menos un máximo de 15 puntos básicos de tipo de interés, que podrá conservar el
Operador del Mercado en concepto de comisión de gestión, se trasladarán a los agentes
que hayan aportado los depósitos en efectivo en proporción a los mismos.
Los correspondientes cargos o ingresos a los agentes podrán integrar, como
máximo, los intereses repercutidos en la cuenta durante un periodo de seis meses,
cve: BOE-A-2025-4908
Verificable en https://www.boe.es
La formalización de las garantías deberá realizarse a favor del operador del mercado
mediante los siguientes instrumentos: