Comisión Nacional de Los Mercados y La Competencia. III. Otras disposiciones. Energía eléctrica. (BOE-A-2025-4908)
Resolución de 28 de febrero de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de electricidad para su adaptación a la negociación cuarto-horaria y a la nueva tipología de ofertas del mercado diario.
180 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 33391

propuesta de Reglas, OMIE justifica la necesidad de firma del contrato en que, entre
otras cuestiones, establece las condiciones para la aportación por parte de los agentes
de la información necesaria para la realización del reporte, así como para el acceso de
los agentes a la información reportada, de forma que éstos puedan monitorizar el
cumplimiento de sus obligaciones de reporte REMIT frente a ACER.
Si bien la CNMC no tiene inconveniente en que las condiciones del reporte sean
establecidas en un contrato entre el OMP y el sujeto de mercado, dado que el contenido
de dicho contrato no está regulado, su imposición parece exceder el ámbito de las
Reglas. Se modifica, por tanto, el texto de las reglas 2, 3, 4.2 y 7.6 eliminando las
referencias al contrato para la comunicación de datos a ACER. A este respecto, si bien
los sujetos se han mostrado favorables a la eliminación de dichas referencias al contrato,
varios sujetos han solicitado que se mantenga en las reglas la excepción para los sujetos
representados. Esta petición no es admisible, ya que no resulta adecuado recoger en
reglas la excepción a una norma que, como se ha explicado anteriormente, excede el
ámbito de estas.
Por otra parte, el Operador del Mercado propone incorporar un nuevo apartado 3 a la
Regla 10 que dispone la limitación a la participación en el mercado de las unidades de
oferta que incumplan los requerimientos relativos al reporte REMIT. Esta disposición
permitiría al operador impedir la participación del sujeto en los mercados diario e
intradiario hasta que el agente subsane el incumplimiento: declaración del código ACER
y firma del contrato de comunicación.
A este respecto, esta Comisión entiende que es obligación de los sujetos de mercado
facilitar los elementos que resulten necesarios para que los OMP puedan cumplir con el
reporte que les exige REMIT. En particular, considera adecuado imponer la declaración
del código ACER como requisito para la adquisición de la condición de agente del
mercado, tal como recoge la Regla 4.2, ya que dicho código es imprescindible para que
el que OMP pueda efectuar el reporte a la Agencia en las condiciones exigidas por esta.
Pero, en el caso de las unidades de oferta preexistentes, a las que parece dirigida la
Regla 10.3, la limitación a la participación en el mercado podría no ser adecuada, ya que
tendría consecuencias sobre terceros (por ejemplo, en el caso de comercializadores que
adquieren energía para consumidores o representantes de generación). Además, las
Autoridades Reguladoras Nacionales disponen de otra vía para abordar este tipo de
incumplimiento, ya que los incumplimientos de las disposiciones de un reglamento
europeo pueden ser considerados infracciones y estar sujetos al régimen sancionador
nacional. Se adapta en este sentido el texto de la Regla 10.3 propuesta, que se traslada
a una Regla Adicional Tercera.
En relación con la citada Regla Adicional Tercera, un sujeto ha manifestado en el
trámite de audiencia que se deberían diferenciar distintos grados de incumplimiento en
función de la infracción cometida por el sujeto y que debe ampliarse a tres meses el
plazo de subsanación previsto en un mes. Esta Comisión considera que no resulta
necesario ni oportuno tipificar niveles de incumplimiento distintos de los ya previstos por
la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que en su artículo 65.5 declara
infracción grave el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Reglamentos
de la Unión Europea que afecten al sector eléctrico. Tampoco se considera necesaria la
ampliación del plazo de gracia previsto en las Reglas antes de que el Operador del
Mercado notifique al regulador una situación de incumplimiento, ya que dicha notificación
no implica una sanción directa e inmediata, y un mes se estima tiempo suficiente para
que el sujeto pueda regularizar su situación.
En este mismo ámbito REMIT, tras el trámite de audiencia, se ha eliminado el último
párrafo de la Regla 2 a petición del Operador del Mercado, por considerar innecesario
reiterar en esta regla general lo ya indicado en el preámbulo de las Reglas y el
Reglamento REMIT II sobre las funciones de dicho operador. No se elimina la
disposición equivalente de la Regla 3, también solicitado por el Operador del Mercado,
por considerar que resulta oportuno citar la función del operador en ámbito REMIT en
esa regla, aunque ya esté prevista en normativa de rango superior, y porque el texto

cve: BOE-A-2025-4908
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 61