Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Sector eléctrico. (BOE-A-2025-4505)
Resolución de 21 de febrero de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación y el extracoste de la actividad de producción de las instalaciones con régimen retributivo específico en los territorios no peninsulares correspondiente al ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 30740
b) El órgano encargado de las liquidaciones elaborará una memoria con la
propuesta de liquidación definitiva que será remitida a la Dirección General de Política
Energética y Minas.
c) La Dirección General de Política Energética y Minas, sobre la base de lo anterior,
elaborará una propuesta de resolución y la remitirá junto con el expediente completo a la
Oficina Nacional de Auditoría de la Intervención General de la Administración del Estado.
d) Una vez informado de forma favorable por la Intervención General, la Dirección
General de Política Energética y Minas dictará la resolución por la que se apruebe la
cuantía de los costes de generación y la compensación definitiva correspondiente al
extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no
peninsulares.
II
La retribución de las instalaciones generadoras con régimen retributivo específico,
establecida en el artículo 7.1 del precitado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio,
comprende:
a) El producto del precio horario de venta de la energía en el despacho del sistema
aislado, multiplicado por la energía vendida en la hora h por el grupo generador, medida
en barras de central.
b) El régimen retributivo específico establecido en el título IV del Real
Decreto 413/2014, de 6 de junio.
c) En su caso, las contraprestaciones económicas que se establezcan por su
participación en los servicios de ajuste.
A su vez, la disposición adicional décima establece la retribución para las
instalaciones que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el
que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema
eléctrico, tuvieran derecho a un régimen económico primado, así como a aquellas a las
que les sea otorgado el régimen retributivo específico al amparo de la disposición
adicional cuarta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Esta retribución, análoga a la
establecida en el artículo 7.1, incluye los siguientes conceptos retributivos:
a) El producto de la energía vendida en la hora h medida en barras de central por el
grupo generador por el precio resultante de calcular la media ponderada del precio
marginal horario del mercado diario y de los precios marginales horarios de cada una de
las sesiones del mercado intradiario.
b) En su caso, el régimen retributivo específico establecido en el título IV del Real
Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
c) En su caso, las contraprestaciones económicas que se establezcan por su
participación en los servicios de ajuste de estos sistemas.
Asimismo, el artículo 7.2 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, indica que los
derechos de cobro de estas instalaciones se verán afectados por los costes de desvíos
en los que incurran.
Por otra parte, dentro del procedimiento de liquidaciones dispuesto en el artículo 72
del citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, se establece que el operador del
sistema calculará y publicará las liquidaciones mensuales del despacho de producción
con los ingresos percibidos en dicho despacho por las instalaciones de producción.
Estas liquidaciones mensuales del despacho de producción y sus avances diarios, se
realizan con la periodicidad, frecuencia y condiciones generales establecidas en los
procedimientos del sistema de liquidaciones y garantías de pago de los sistemas
eléctricos no peninsulares.
Finalmente, con carácter anual, el operador del sistema calculará para estas
instalaciones los conceptos definidos en los párrafos a) y c) del artículo 7.1 y disposición
cve: BOE-A-2025-4505
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 56
Jueves 6 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 30740
b) El órgano encargado de las liquidaciones elaborará una memoria con la
propuesta de liquidación definitiva que será remitida a la Dirección General de Política
Energética y Minas.
c) La Dirección General de Política Energética y Minas, sobre la base de lo anterior,
elaborará una propuesta de resolución y la remitirá junto con el expediente completo a la
Oficina Nacional de Auditoría de la Intervención General de la Administración del Estado.
d) Una vez informado de forma favorable por la Intervención General, la Dirección
General de Política Energética y Minas dictará la resolución por la que se apruebe la
cuantía de los costes de generación y la compensación definitiva correspondiente al
extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no
peninsulares.
II
La retribución de las instalaciones generadoras con régimen retributivo específico,
establecida en el artículo 7.1 del precitado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio,
comprende:
a) El producto del precio horario de venta de la energía en el despacho del sistema
aislado, multiplicado por la energía vendida en la hora h por el grupo generador, medida
en barras de central.
b) El régimen retributivo específico establecido en el título IV del Real
Decreto 413/2014, de 6 de junio.
c) En su caso, las contraprestaciones económicas que se establezcan por su
participación en los servicios de ajuste.
A su vez, la disposición adicional décima establece la retribución para las
instalaciones que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el
que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema
eléctrico, tuvieran derecho a un régimen económico primado, así como a aquellas a las
que les sea otorgado el régimen retributivo específico al amparo de la disposición
adicional cuarta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Esta retribución, análoga a la
establecida en el artículo 7.1, incluye los siguientes conceptos retributivos:
a) El producto de la energía vendida en la hora h medida en barras de central por el
grupo generador por el precio resultante de calcular la media ponderada del precio
marginal horario del mercado diario y de los precios marginales horarios de cada una de
las sesiones del mercado intradiario.
b) En su caso, el régimen retributivo específico establecido en el título IV del Real
Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
c) En su caso, las contraprestaciones económicas que se establezcan por su
participación en los servicios de ajuste de estos sistemas.
Asimismo, el artículo 7.2 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, indica que los
derechos de cobro de estas instalaciones se verán afectados por los costes de desvíos
en los que incurran.
Por otra parte, dentro del procedimiento de liquidaciones dispuesto en el artículo 72
del citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, se establece que el operador del
sistema calculará y publicará las liquidaciones mensuales del despacho de producción
con los ingresos percibidos en dicho despacho por las instalaciones de producción.
Estas liquidaciones mensuales del despacho de producción y sus avances diarios, se
realizan con la periodicidad, frecuencia y condiciones generales establecidas en los
procedimientos del sistema de liquidaciones y garantías de pago de los sistemas
eléctricos no peninsulares.
Finalmente, con carácter anual, el operador del sistema calculará para estas
instalaciones los conceptos definidos en los párrafos a) y c) del artículo 7.1 y disposición
cve: BOE-A-2025-4505
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Núm. 56