Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Sector eléctrico. (BOE-A-2025-4505)
Resolución de 21 de febrero de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación y el extracoste de la actividad de producción de las instalaciones con régimen retributivo específico en los territorios no peninsulares correspondiente al ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 30739
regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos, y el Real Decreto 738/2015 de 31 de julio, por el
que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de
despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
De esta forma, el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, desarrolla la retribución
específica aplicable a la actividad de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración de alta eficiencia o residuos, y el Real Decreto 738/2015 de 31
de julio, desarrolla, entre otros, la definición del extracoste y el procedimiento de
liquidación del coste de generación a las instalaciones de producción.
En relación con el procedimiento de liquidación, está establecido en el artículo 72 del
Real Decreto 738/2015, de 31 de julio. De acuerdo con el mismo, en primer lugar, el
operador del sistema realiza la liquidación de la energía en cada uno de los despachos
de producción de los territorios no peninsulares para las instalaciones generadoras allí
ubicadas. Adicionalmente, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia
realiza liquidaciones provisionales, a cuenta de la liquidación definitiva, con carácter
mensual a partir de los cálculos de costes de generación de las instalaciones realizados
por el operador del sistema, de los ingresos percibidos en los despachos, de las
previsiones de la orden de peajes correspondiente, así como la cuantía consignada con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
En relación con las instalaciones con derecho a la percepción del régimen retributivo
específico ubicadas en los territorios no peninsulares, los costes de generación definidos
en el artículo 7 y en la disposición adicional décima del meritado Real Decreto, se
incorporan en la definición de extracoste desde la entrada en vigor del Real
Decreto 738/2015, de 31 de julio. En este sentido, el artículo 71 del real decreto, define
el extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no
peninsulares como la diferencia entre los costes de generación y de servicios de ajuste,
y los ingresos correspondientes procedentes de la adquisición de energía por parte de la
demanda. Por tanto, de acuerdo con el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, la
producción de energía eléctrica que se encuentre dentro del marco retributivo del Real
Decreto 413/2014, de 6 de junio, también debe de ser considerada en las liquidaciones
provisionales a cuenta del extracoste finalmente reconocido que realiza la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia para las instalaciones ubicadas en los
territorios no peninsulares.
Finalmente, la Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la
Comisión y previo informe favorable de la Intervención General de la Administración del
Estado, procedería a aprobar la cuantía definitiva anual de los costes de generación
reconocidos a las instalaciones de producción en función del régimen retributivo que les
sea de aplicación, y el extracoste de esta actividad en los territorios no peninsulares, que
dependerá tanto de los costes de generación reconocidos, como de los ingresos que
hayan obtenido las instalaciones de producción en los despachos gestionados por el
operador del sistema. Asimismo, aprobará las desviaciones entre el extracoste
reconocido y las cuantías percibidas a cuenta por este concepto para cada año, que
deberán ser liquidadas de acuerdo con la normativa aplicable a cada fuente de
financiación del extracoste, el sistema eléctrico y Presupuestos Generales del Estado.
Por su parte, el artículo 5 del Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, establece el
procedimiento dentro del mecanismo de reconocimiento y control de la cuantía de la
compensación presupuestaria prevista para cada ejercicio, en el que para proceder a la
aprobación de la liquidación definitiva del extracoste de la actividad de producción en los
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares se requerirá resolución de la
Dirección General de Política Energética y Minas. El procedimiento a seguir para dictar la
citada resolución será el siguiente:
a) El operador del sistema llevará a cabo las liquidaciones del despacho de
producción con medidas definitivas.
cve: BOE-A-2025-4505
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 56
Jueves 6 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 30739
regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos, y el Real Decreto 738/2015 de 31 de julio, por el
que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de
despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
De esta forma, el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, desarrolla la retribución
específica aplicable a la actividad de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración de alta eficiencia o residuos, y el Real Decreto 738/2015 de 31
de julio, desarrolla, entre otros, la definición del extracoste y el procedimiento de
liquidación del coste de generación a las instalaciones de producción.
En relación con el procedimiento de liquidación, está establecido en el artículo 72 del
Real Decreto 738/2015, de 31 de julio. De acuerdo con el mismo, en primer lugar, el
operador del sistema realiza la liquidación de la energía en cada uno de los despachos
de producción de los territorios no peninsulares para las instalaciones generadoras allí
ubicadas. Adicionalmente, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia
realiza liquidaciones provisionales, a cuenta de la liquidación definitiva, con carácter
mensual a partir de los cálculos de costes de generación de las instalaciones realizados
por el operador del sistema, de los ingresos percibidos en los despachos, de las
previsiones de la orden de peajes correspondiente, así como la cuantía consignada con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
En relación con las instalaciones con derecho a la percepción del régimen retributivo
específico ubicadas en los territorios no peninsulares, los costes de generación definidos
en el artículo 7 y en la disposición adicional décima del meritado Real Decreto, se
incorporan en la definición de extracoste desde la entrada en vigor del Real
Decreto 738/2015, de 31 de julio. En este sentido, el artículo 71 del real decreto, define
el extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no
peninsulares como la diferencia entre los costes de generación y de servicios de ajuste,
y los ingresos correspondientes procedentes de la adquisición de energía por parte de la
demanda. Por tanto, de acuerdo con el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, la
producción de energía eléctrica que se encuentre dentro del marco retributivo del Real
Decreto 413/2014, de 6 de junio, también debe de ser considerada en las liquidaciones
provisionales a cuenta del extracoste finalmente reconocido que realiza la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia para las instalaciones ubicadas en los
territorios no peninsulares.
Finalmente, la Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la
Comisión y previo informe favorable de la Intervención General de la Administración del
Estado, procedería a aprobar la cuantía definitiva anual de los costes de generación
reconocidos a las instalaciones de producción en función del régimen retributivo que les
sea de aplicación, y el extracoste de esta actividad en los territorios no peninsulares, que
dependerá tanto de los costes de generación reconocidos, como de los ingresos que
hayan obtenido las instalaciones de producción en los despachos gestionados por el
operador del sistema. Asimismo, aprobará las desviaciones entre el extracoste
reconocido y las cuantías percibidas a cuenta por este concepto para cada año, que
deberán ser liquidadas de acuerdo con la normativa aplicable a cada fuente de
financiación del extracoste, el sistema eléctrico y Presupuestos Generales del Estado.
Por su parte, el artículo 5 del Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, establece el
procedimiento dentro del mecanismo de reconocimiento y control de la cuantía de la
compensación presupuestaria prevista para cada ejercicio, en el que para proceder a la
aprobación de la liquidación definitiva del extracoste de la actividad de producción en los
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares se requerirá resolución de la
Dirección General de Política Energética y Minas. El procedimiento a seguir para dictar la
citada resolución será el siguiente:
a) El operador del sistema llevará a cabo las liquidaciones del despacho de
producción con medidas definitivas.
cve: BOE-A-2025-4505
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Núm. 56