Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-4386)
Resolución de 20 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Refresco Iberia, SAU, para los centros de trabajo de Oliva (Valencia) y Alcolea (Córdoba).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 30107
de los Trabajadores que exige la existencia de razones económicas, técnicas,
organizativas o de producción que justifiquen el traslado a un centro de trabajo distinto
de la misma empresa que exija cambios de residencia. Los traslados de carácter
colectivo deberán ir precedidos de un período de consultas con los representantes
legales de los trabajadores, de una duración no superior a quince días, y la intervención
como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas
corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4 del Estatuto de los
Trabajadores, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
En el caso de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter
colectivo, además de la exigencia de probadas razones económicas, técnicas,
organizativas o de producción que las justifique, se ha de tener en cuenta lo prevenido
en el artículo 41.6 del Estatuto de los Trabajadores, y por tanto, cuando se trate de la
modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos
regulados en el título III deberá realizarse conforme al procedimiento regulado en el
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
De alcanzarse un acuerdo transaccional en dicho marco, dicha decisión se entenderá
convalidada. De lo contrario, las partes deberán recurrir al procedimiento de mediación
establecido en el acuerdo de resolución extrajudicial de conflictos autonómico o estatal,
según el caso, el cual no podrá prolongarse más de siete días, salvo acuerdo entre las
partes.
La modificación sustancial de condiciones de trabajo sólo podrá llevarse a cabo en
los términos acordados en el marco de dicho procedimiento de mediación, sin perjuicio
de que las partes recurran, de mutuo acuerdo, al procedimiento de arbitraje previsto en
el acuerdo de resolución extrajudicial de conflictos en los supuestos en los que a través
de la mediación no se logre una solución al conflicto.
Artículo 53. Descuelgue o inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en el
convenio colectivo.
53.1 Procedimiento. En los supuestos de ausencia de representación legal unitaria
de los trabajadores/as en algún centro de la empresa y de representación sindical en un
centro de la empresa, la representación legal se entenderá atribuida a los sindicatos más
representativos del sector que estuvieran legitimados para formar parte de la Comisión
Negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma, salvo que los trabajadores
atribuyeran su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el
artículo 41.4 del E.T.
El descuelgue deberá ir precedido de un procedimiento de negociación con los
representantes legales de los trabajadores. Para ello, el empresario deberá facilitar a los
representantes legales de los trabajadores la documentación justificativa de la causa que
motiva la decisión empresarial.
De alcanzarse un acuerdo transaccional en dicho marco dicha decisión se entenderá
convalidada, debiendo dicho acuerdo ser presentado ante la Autoridad Laboral a efectos
de depósito. De lo contrario, las partes deberán recurrir al procedimiento de mediación
establecido en el (ASEC autonómico o estatal), desarrollándose ésta conforme a las
reglas previstas en el citado acuerdo.
De no alcanzarse un acuerdo tras dicha mediación, las partes se podrán someter al
procedimiento de arbitraje contemplado en el VI ASAC o, en su caso, en el que le
sustituya. Por tanto, el plazo para desarrollarlo, la designación del árbitro o árbitros y los
trámites serán los que en general prevea el acuerdo aplicable. Sólo podrán someterse a
arbitraje los temas que se deriven de la petición de modificación o inaplicación efectuada
por el empleador. El arbitraje será de derecho y sin condiciones, sin que quepa un
arbitraje de equidad o condicionado, el cual solamente podría establecerse por acuerdo
de los afectados.
El laudo se atendrá a las previsiones del acuerdo aplicable y su eficacia será la
propia del acuerdo en periodo de consultas, vinculando en consecuencia a las partes en
esos términos.
cve: BOE-A-2025-4386
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 55
Miércoles 5 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 30107
de los Trabajadores que exige la existencia de razones económicas, técnicas,
organizativas o de producción que justifiquen el traslado a un centro de trabajo distinto
de la misma empresa que exija cambios de residencia. Los traslados de carácter
colectivo deberán ir precedidos de un período de consultas con los representantes
legales de los trabajadores, de una duración no superior a quince días, y la intervención
como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas
corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4 del Estatuto de los
Trabajadores, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
En el caso de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter
colectivo, además de la exigencia de probadas razones económicas, técnicas,
organizativas o de producción que las justifique, se ha de tener en cuenta lo prevenido
en el artículo 41.6 del Estatuto de los Trabajadores, y por tanto, cuando se trate de la
modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos
regulados en el título III deberá realizarse conforme al procedimiento regulado en el
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
De alcanzarse un acuerdo transaccional en dicho marco, dicha decisión se entenderá
convalidada. De lo contrario, las partes deberán recurrir al procedimiento de mediación
establecido en el acuerdo de resolución extrajudicial de conflictos autonómico o estatal,
según el caso, el cual no podrá prolongarse más de siete días, salvo acuerdo entre las
partes.
La modificación sustancial de condiciones de trabajo sólo podrá llevarse a cabo en
los términos acordados en el marco de dicho procedimiento de mediación, sin perjuicio
de que las partes recurran, de mutuo acuerdo, al procedimiento de arbitraje previsto en
el acuerdo de resolución extrajudicial de conflictos en los supuestos en los que a través
de la mediación no se logre una solución al conflicto.
Artículo 53. Descuelgue o inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en el
convenio colectivo.
53.1 Procedimiento. En los supuestos de ausencia de representación legal unitaria
de los trabajadores/as en algún centro de la empresa y de representación sindical en un
centro de la empresa, la representación legal se entenderá atribuida a los sindicatos más
representativos del sector que estuvieran legitimados para formar parte de la Comisión
Negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma, salvo que los trabajadores
atribuyeran su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el
artículo 41.4 del E.T.
El descuelgue deberá ir precedido de un procedimiento de negociación con los
representantes legales de los trabajadores. Para ello, el empresario deberá facilitar a los
representantes legales de los trabajadores la documentación justificativa de la causa que
motiva la decisión empresarial.
De alcanzarse un acuerdo transaccional en dicho marco dicha decisión se entenderá
convalidada, debiendo dicho acuerdo ser presentado ante la Autoridad Laboral a efectos
de depósito. De lo contrario, las partes deberán recurrir al procedimiento de mediación
establecido en el (ASEC autonómico o estatal), desarrollándose ésta conforme a las
reglas previstas en el citado acuerdo.
De no alcanzarse un acuerdo tras dicha mediación, las partes se podrán someter al
procedimiento de arbitraje contemplado en el VI ASAC o, en su caso, en el que le
sustituya. Por tanto, el plazo para desarrollarlo, la designación del árbitro o árbitros y los
trámites serán los que en general prevea el acuerdo aplicable. Sólo podrán someterse a
arbitraje los temas que se deriven de la petición de modificación o inaplicación efectuada
por el empleador. El arbitraje será de derecho y sin condiciones, sin que quepa un
arbitraje de equidad o condicionado, el cual solamente podría establecerse por acuerdo
de los afectados.
El laudo se atendrá a las previsiones del acuerdo aplicable y su eficacia será la
propia del acuerdo en periodo de consultas, vinculando en consecuencia a las partes en
esos términos.
cve: BOE-A-2025-4386
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Núm. 55