Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-4306)
Resolución de 20 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la modificación del V Convenio colectivo de Air Europa Líneas Aéreas, SAU, y su personal de tierra (excepto técnicos de mantenimiento aeronáutico).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 29643

persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con
fines de adopción, cumpla los veintitrés años de edad.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los 18 años por el hijo o el menor
sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción, no será causa
de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado
directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la
reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en
que el padecimiento de cáncer o de enfermedad grave haya sido diagnosticado
antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud
se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona
cumpla 26 años de edad, si antes de alcanzar los 23 años se acreditara, además,
un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de
hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la
reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor
que conviva con la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos
exigidos.
Cuando la persona enferma, que se encuentre en los supuestos previstos en
los apartados tercero y cuarto de este apartado, contraiga matrimonio o constituya
una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su
cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones exigidas para
acceder al derecho de la misma.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un
derecho individual de las personas trabajadoras hombres o mujeres. No obstante,
si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho
por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultaneo
por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente
motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo
que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el
ejercicio de los derechos de conciliación.
La concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la
reducción de jornada, prevista en este artículo, corresponderá a la persona
trabajadora, dentro de su jornada ordinaria.
La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario
con una antelación de quince días, precisando la fecha en que iniciará y finalizará
la reducción de jornada.
Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de
violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción
de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la
reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la
aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de
trabajo que se utilicen en la empresa. También tendrán derecho a realizar su
trabajo, total o parcialmente, a distancia o a dejar de hacerlo si éste fuera el
sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de prestación
de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la persona
trabajadora. Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos
supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos
entre la empresa y los/las representantes de las personas trabajadoras, o
conforme al acuerdo entre la empresa y las personas trabajadoras afectadas. En
su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a éstas, siendo de
aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a
la resolución de discrepancias.

cve: BOE-A-2025-4306
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Núm. 54