Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-4306)
Resolución de 20 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la modificación del V Convenio colectivo de Air Europa Líneas Aéreas, SAU, y su personal de tierra (excepto técnicos de mantenimiento aeronáutico).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 54
Martes 4 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 29639
Por último, conforme a lo establecido en la Ley 4/2023 para la igualdad real y
efectiva de las personas trabajadoras trans y para la garantía de los derechos de
las personas LGTBI, las partes se comprometen a negociar, medidas y recursos
que permitan alcanzar la igualdad efectiva del colectivo LGTBI, incluyendo un
protocolo de actuación para el acoso o la violencia. En este sentido se deja
expresa constancia de que el presente convenio pretende atender a la realidad de
las familias diversas, cónyuges y parejas de hecho LGTBI, garantizando el acceso
a los permisos, beneficios sociales y derechos recogidos en el mismo sin
discriminación por razón de orientación e identidad sexual y expresión de género».
Texto modificado:
«Artículo 12.
Contratación.
La contratación de las personas trabajadoras en el colectivo de tierra de la
empresa se realizará por la propia empresa. En el caso de que se tuviera que
realizar una contratación a través de empresas de trabajo temporal, dicha
contratación se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la normativa
en vigor en cada momento para dicha materia. En el supuesto de que esta
contratación realizada a través de empresas de trabajo temporal exceda, como
media anual el 5 % de la plantilla total de la base, se informará de dicha
circunstancia a la comisión de empleo.
En todo caso en los procesos de selección se priorizará la idoneidad de la
persona para el puesto de trabajo, independientemente de su orientación e
identidad sexual o su expresión de género, con especial atención a las personas
trans como colectivo especialmente vulnerable.
Para erradicar estereotipos en el acceso al empleo de las personas LGTBI, se
reforzará la formación adecuada de las personas que participan en los procesos
de selección.
El contrato de trabajo podrá concertarse mediante las modalidades que en
cada momento establezca la normativa en vigor».
Texto modificado:
«Artículo 17. Criterios de clasificación.
1. Autonomía: entendida como la mayor o menor dependencia jerárquica en
el desempeño de las funciones realizadas.
2. Formación: concebida como los conocimientos básicos necesarios para
poder cumplir la prestación laboral pactada, la formación continua recibida, la
experiencia obtenida y la dificultad en la adquisición del completo bagaje formativo
y de experiencia.
3. Iniciativa: referida al mayor o menor seguimiento o sujeción a directrices,
pautas o normas en la ejecución de las funciones.
4. Mando: configurado como la facultad de ordenación y supervisión de
tareas ejecutadas por el grupo de personas trabajadoras sobre el que se ejerce
mando y el número de integrantes del mismo.
5. Responsabilidad: apreciada en términos de la mayor o menor autonomía
en la ejecución de las funciones, el nivel de influencia sobre los resultados y la
relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.
6. Complejidad: entendida como la suma de los criterios anteriores que
inciden sobre las funciones desarrolladas o puesto de trabajo desempeñado.
cve: BOE-A-2025-4306
Verificable en https://www.boe.es
En la clasificación de las personas trabajadoras al grupo profesional se han de
ponderar los siguientes criterios:
Núm. 54
Martes 4 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 29639
Por último, conforme a lo establecido en la Ley 4/2023 para la igualdad real y
efectiva de las personas trabajadoras trans y para la garantía de los derechos de
las personas LGTBI, las partes se comprometen a negociar, medidas y recursos
que permitan alcanzar la igualdad efectiva del colectivo LGTBI, incluyendo un
protocolo de actuación para el acoso o la violencia. En este sentido se deja
expresa constancia de que el presente convenio pretende atender a la realidad de
las familias diversas, cónyuges y parejas de hecho LGTBI, garantizando el acceso
a los permisos, beneficios sociales y derechos recogidos en el mismo sin
discriminación por razón de orientación e identidad sexual y expresión de género».
Texto modificado:
«Artículo 12.
Contratación.
La contratación de las personas trabajadoras en el colectivo de tierra de la
empresa se realizará por la propia empresa. En el caso de que se tuviera que
realizar una contratación a través de empresas de trabajo temporal, dicha
contratación se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la normativa
en vigor en cada momento para dicha materia. En el supuesto de que esta
contratación realizada a través de empresas de trabajo temporal exceda, como
media anual el 5 % de la plantilla total de la base, se informará de dicha
circunstancia a la comisión de empleo.
En todo caso en los procesos de selección se priorizará la idoneidad de la
persona para el puesto de trabajo, independientemente de su orientación e
identidad sexual o su expresión de género, con especial atención a las personas
trans como colectivo especialmente vulnerable.
Para erradicar estereotipos en el acceso al empleo de las personas LGTBI, se
reforzará la formación adecuada de las personas que participan en los procesos
de selección.
El contrato de trabajo podrá concertarse mediante las modalidades que en
cada momento establezca la normativa en vigor».
Texto modificado:
«Artículo 17. Criterios de clasificación.
1. Autonomía: entendida como la mayor o menor dependencia jerárquica en
el desempeño de las funciones realizadas.
2. Formación: concebida como los conocimientos básicos necesarios para
poder cumplir la prestación laboral pactada, la formación continua recibida, la
experiencia obtenida y la dificultad en la adquisición del completo bagaje formativo
y de experiencia.
3. Iniciativa: referida al mayor o menor seguimiento o sujeción a directrices,
pautas o normas en la ejecución de las funciones.
4. Mando: configurado como la facultad de ordenación y supervisión de
tareas ejecutadas por el grupo de personas trabajadoras sobre el que se ejerce
mando y el número de integrantes del mismo.
5. Responsabilidad: apreciada en términos de la mayor o menor autonomía
en la ejecución de las funciones, el nivel de influencia sobre los resultados y la
relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.
6. Complejidad: entendida como la suma de los criterios anteriores que
inciden sobre las funciones desarrolladas o puesto de trabajo desempeñado.
cve: BOE-A-2025-4306
Verificable en https://www.boe.es
En la clasificación de las personas trabajadoras al grupo profesional se han de
ponderar los siguientes criterios: