Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-4235)
Resolución de 20 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de la industria azucarera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53
Lunes 3 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 29182
B) Convocatoria. La Comisión Paritaria será convocada por cualquiera de las
organizaciones firmantes, bastando para ello una comunicación escrita en la que se
expresarán los puntos a tratar en el Orden del Día, así como la fecha propuesta.
La Comisión Paritaria se reunirá dentro del término que las circunstancias aconsejen
en función de la importancia del asunto, pero en ningún caso excederá de siete días
contados a partir del requerimiento.
Si cumplido dicho término la Comisión Paritaria no se ha reunido, se entenderá
agotada la intervención de dicha Comisión Paritaria, pudiendo el interesado ejercitar las
acciones que considere pertinentes.
C) Quórum. Asesores. Se entenderá válidamente constituida la Comisión cuando
asista la mayoría simple de cada representación. Las partes podrán acudir a las
reuniones en compañía de asesores.
D) Validez de los acuerdos. Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier
caso, el voto favorable de la mayoría de cada representación. De cada reunión se
levantará acta, que será firmada por quienes hagan de Secretarios y por un
representante de cada parte.
E) Domicilio. El domicilio se fija a efectos de notificaciones y convocatorias en la
sede de la Asociación General de Fabricantes de Azúcar de España, en la calle
Zurbano 45, C.P. 28010, Madrid.
5. Obligatoriedad de sometimiento a la Comisión Paritaria. Las partes se obligan a
someter a la Comisión Paritaria todas las cuestiones de interés general que susciten con
carácter previo a la vía judicial o administrativa, sin perjuicio del ejercicio posterior de los
derechos individuales o colectivos.
CAPÍTULO II
Artículo 7. Organización del trabajo.
La dirección y organización del trabajo es facultad de la dirección de la empresa en
cada uno de sus centros, dentro del marco impuesto en el presente convenio general
básico y en las disposiciones legales vigentes al efecto.
El objeto de la organización del trabajo es alcanzar en la empresa un nivel adecuado
de productividad basado en la utilización óptima de los recursos humanos y materiales. A
tal efecto, la dirección de la empresa podrá estudiar e implantar los métodos de trabajo
que estime convenientes, a través de la medición de rendimientos, de la reestructuración
de plantillas o de la valoración de puestos de trabajo; todo ello de conformidad con lo
legalmente establecido en cada momento.
En todo caso, la organización del trabajo se efectuará atendiendo a lo establecido en
el artículo 17 del E.T sobre no discriminación en las relaciones laborales.
Escalafones.
Las empresas formularán cada tres años un escalafón del personal por centro de
trabajo, clasificado por grupos profesionales, categoría y antigüedad. Dicho escalafón
será sometido al conocimiento del personal y sus representantes legales. En el caso de
que hubiera reclamaciones, éstas se deberán formular en el plazo de diez días y la
empresa resolverá. Contra la decisión desestimatoria de la empresa la persona
trabajadora podrá ejercitar las acciones legales oportunas.
Artículo 9.
Movilidad funcional.
La movilidad funcional de las personas trabajadoras en el seno del grupo profesional
podrá producirse siempre que la aptitud necesaria para el desempeño de las funciones
propias del puesto permita desarrollar las prestaciones laborales básicas del otro puesto,
cve: BOE-A-2025-4235
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8.
Núm. 53
Lunes 3 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 29182
B) Convocatoria. La Comisión Paritaria será convocada por cualquiera de las
organizaciones firmantes, bastando para ello una comunicación escrita en la que se
expresarán los puntos a tratar en el Orden del Día, así como la fecha propuesta.
La Comisión Paritaria se reunirá dentro del término que las circunstancias aconsejen
en función de la importancia del asunto, pero en ningún caso excederá de siete días
contados a partir del requerimiento.
Si cumplido dicho término la Comisión Paritaria no se ha reunido, se entenderá
agotada la intervención de dicha Comisión Paritaria, pudiendo el interesado ejercitar las
acciones que considere pertinentes.
C) Quórum. Asesores. Se entenderá válidamente constituida la Comisión cuando
asista la mayoría simple de cada representación. Las partes podrán acudir a las
reuniones en compañía de asesores.
D) Validez de los acuerdos. Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier
caso, el voto favorable de la mayoría de cada representación. De cada reunión se
levantará acta, que será firmada por quienes hagan de Secretarios y por un
representante de cada parte.
E) Domicilio. El domicilio se fija a efectos de notificaciones y convocatorias en la
sede de la Asociación General de Fabricantes de Azúcar de España, en la calle
Zurbano 45, C.P. 28010, Madrid.
5. Obligatoriedad de sometimiento a la Comisión Paritaria. Las partes se obligan a
someter a la Comisión Paritaria todas las cuestiones de interés general que susciten con
carácter previo a la vía judicial o administrativa, sin perjuicio del ejercicio posterior de los
derechos individuales o colectivos.
CAPÍTULO II
Artículo 7. Organización del trabajo.
La dirección y organización del trabajo es facultad de la dirección de la empresa en
cada uno de sus centros, dentro del marco impuesto en el presente convenio general
básico y en las disposiciones legales vigentes al efecto.
El objeto de la organización del trabajo es alcanzar en la empresa un nivel adecuado
de productividad basado en la utilización óptima de los recursos humanos y materiales. A
tal efecto, la dirección de la empresa podrá estudiar e implantar los métodos de trabajo
que estime convenientes, a través de la medición de rendimientos, de la reestructuración
de plantillas o de la valoración de puestos de trabajo; todo ello de conformidad con lo
legalmente establecido en cada momento.
En todo caso, la organización del trabajo se efectuará atendiendo a lo establecido en
el artículo 17 del E.T sobre no discriminación en las relaciones laborales.
Escalafones.
Las empresas formularán cada tres años un escalafón del personal por centro de
trabajo, clasificado por grupos profesionales, categoría y antigüedad. Dicho escalafón
será sometido al conocimiento del personal y sus representantes legales. En el caso de
que hubiera reclamaciones, éstas se deberán formular en el plazo de diez días y la
empresa resolverá. Contra la decisión desestimatoria de la empresa la persona
trabajadora podrá ejercitar las acciones legales oportunas.
Artículo 9.
Movilidad funcional.
La movilidad funcional de las personas trabajadoras en el seno del grupo profesional
podrá producirse siempre que la aptitud necesaria para el desempeño de las funciones
propias del puesto permita desarrollar las prestaciones laborales básicas del otro puesto,
cve: BOE-A-2025-4235
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Artículo 8.