Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-4235)
Resolución de 20 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de la industria azucarera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53

Lunes 3 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 29181

consecuencia, a la totalidad de las personas trabajadoras y empresas incluidos en los
ámbitos territorial y funcional que representan.
5.4 Inaplicación por las empresas de las condiciones de trabajo en el convenio
colectivo. Cuando concurran las causas previstas en el artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores, las empresas podrán no aplicar las condiciones de trabajo previstas en el
convenio colectivo que afecten a las materias concretas que se indican en el citado
artículo.
Trámites para la inaplicación:
A. Con carácter previo a la inaplicación, la Empresa deberá:
a. Desarrollar un periodo de consultas en los términos establecidos en el
artículo 41.4 del Estatuto.
b. En el supuesto de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras
en la empresa, estos podrán atribuir su representación a una Comisión designada
conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto.
c. La Empresa deberá igualmente comunicar a la Comisión Paritaria del convenio
su intención de no aplicar el mismo, concretando las materias que pretende no aplicar;
las causas motivadoras y la duración de las medidas que propone que no podrán
prolongarse más allá del momento en el que resulte aplicable un nuevo convenio en
dicha empresa.
B. Del resultado del periodo de consultas:
a. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo: Se estará a lo dispuesto en
el artículo 82.3 párrafo 6 del Estatuto de los trabajadores.
En el acta de acuerdo, obligatoriamente se tendrá que hacer constar, con exactitud
las nuevas condiciones aplicables en la Empresa y su duración que no podrán
prolongarse más allá del momento en el que resulte aplicable un nuevo convenio en
dicha empresa.
b. Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo: las partes someterán las
discrepancias a la Comisión Paritaria prevista en el artículo 6 del convenio, que
dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la
discrepancia le haya sido planteada.
Artículo 6. Comisión interpretativa del convenio.
1.

Se establece una Comisión Paritaria cuyas funciones serán:

2. Los acuerdos que adopte la Comisión Paritaria en cuestiones de interés general
se remitirán, para su negociación, y en su caso aprobación, a la Comisión Negociadora
del Convenio.
3. La Comisión estará compuesta por 5 representantes de las Centrales sindicales
y por 5 representantes de las Asociaciones Empresariales firmantes del convenio.
4. Reglamento de funcionamiento.
A)

Reuniones. La Comisión Paritaria se reunirá:

– Para el ejercicio de las funciones señaladas en este artículo, apartado 1, puntos a),
b) y c) cuando le sea requerida su intervención.
– Para el caso del apartado d), cada tres meses.

cve: BOE-A-2025-4235
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a) Las de mediación, arbitraje y conciliación en los conflictos individuales o
colectivos que les sean sometidos.
b) Las de interpretación y aplicación de lo pactado.
c) Las establecidas en los artículos 41.6 y 82.3 del ET.
d) Las de seguimiento del conjunto de los acuerdos, incluidos los establecidos para
el Empleo y Negociación Colectiva (AENC).