Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-4235)
Resolución de 20 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de la industria azucarera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53
Lunes 3 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 29206
D) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de
cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad de la
empresa.
E) Se reconoce al comité de empresa capacidad procesal, como órgano colegiado,
para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su
competencia.
F) Los miembros del comité de empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo
profesional en todo lo referente a los apartados a) y c) del punto a) de este artículo, aún
después de dejar de pertenecer al comité de empresa, y en especial en todas aquellas
materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter reservado.
G) El comité velará no sólo porque en los procesos de selección de personal se
cumpla la normativa vigente o pactada, sino también por los principios de no
discriminación, igualdad de sexo, y fomento de una política racional de empleo.
Garantías.
A) Ningún miembro del comité de empresa o delegado de personal podrá ser
despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente
a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el
despido o la sanción se basen en la actuación de la persona trabajadora en el ejercicio
legal de su representación.
Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves,
obedeciera a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán
oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal, y
el delegado del sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que se hallara reconocido
como tal en la empresa.
Poseerá prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo, respecto a las
demás personas trabajadoras, en los supuestos de suspensión o extinción por causas
tecnológicas o económicas.
B) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional, por
causa o en razón del desempeño de su representación.
C) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa, en las
materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el
normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés
laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa y ejerciendo tales
tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto.
D) El crédito de horas mensuales retribuidas, para los miembros de los comités de
empresa y delegados de personal, se fija según lo dispuesto en el artículo 68.e) del ET,
con un mínimo de treinta horas que podrán ser acumulables anualmente por sindicato y
empresa en un delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado
sindical de cada uno de los sindicatos, siempre que la empresa no alcance más de 1.000
personas trabajadoras, hasta un máximo de 2 cuando el número de personas
trabajadoras en la empresa esté entre 1.000 y 2.000 personas trabajadoras y hasta un
máximo de 3 cuando la empresa rebase las 2.000 personas trabajadoras. El delegado de
personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical en quien se acumulen las
horas de crédito podrán quedar relevados de su trabajo, sin perjuicio de su remuneración
y con los límites establecidos anteriormente.
La forma de llevar a efecto esta posible acumulación anual de horas será notificada
por escrito a la dirección de personal de la empresa y al director del centro o centros de
trabajo afectados por aquellas personas trabajadoras que deseen hacer uso del derecho
reconocido, debiendo mediar un preaviso no inferior a quince días para notificar el
nombre de la persona o personas sobre las que recae la acumulación, el número de
horas a acumular y el nombre o nombres de los cedentes.
No se computará dentro del máximo legal de horas, el exceso que sobre el mismo se
produzca con motivo de la designación de delegados de personal o miembros de
comités como componentes de comisiones negociadoras de convenios colectivos en los
cve: BOE-A-2025-4235
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3.
Núm. 53
Lunes 3 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 29206
D) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de
cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad de la
empresa.
E) Se reconoce al comité de empresa capacidad procesal, como órgano colegiado,
para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su
competencia.
F) Los miembros del comité de empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo
profesional en todo lo referente a los apartados a) y c) del punto a) de este artículo, aún
después de dejar de pertenecer al comité de empresa, y en especial en todas aquellas
materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter reservado.
G) El comité velará no sólo porque en los procesos de selección de personal se
cumpla la normativa vigente o pactada, sino también por los principios de no
discriminación, igualdad de sexo, y fomento de una política racional de empleo.
Garantías.
A) Ningún miembro del comité de empresa o delegado de personal podrá ser
despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente
a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el
despido o la sanción se basen en la actuación de la persona trabajadora en el ejercicio
legal de su representación.
Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves,
obedeciera a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán
oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal, y
el delegado del sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que se hallara reconocido
como tal en la empresa.
Poseerá prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo, respecto a las
demás personas trabajadoras, en los supuestos de suspensión o extinción por causas
tecnológicas o económicas.
B) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional, por
causa o en razón del desempeño de su representación.
C) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa, en las
materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el
normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés
laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa y ejerciendo tales
tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto.
D) El crédito de horas mensuales retribuidas, para los miembros de los comités de
empresa y delegados de personal, se fija según lo dispuesto en el artículo 68.e) del ET,
con un mínimo de treinta horas que podrán ser acumulables anualmente por sindicato y
empresa en un delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado
sindical de cada uno de los sindicatos, siempre que la empresa no alcance más de 1.000
personas trabajadoras, hasta un máximo de 2 cuando el número de personas
trabajadoras en la empresa esté entre 1.000 y 2.000 personas trabajadoras y hasta un
máximo de 3 cuando la empresa rebase las 2.000 personas trabajadoras. El delegado de
personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical en quien se acumulen las
horas de crédito podrán quedar relevados de su trabajo, sin perjuicio de su remuneración
y con los límites establecidos anteriormente.
La forma de llevar a efecto esta posible acumulación anual de horas será notificada
por escrito a la dirección de personal de la empresa y al director del centro o centros de
trabajo afectados por aquellas personas trabajadoras que deseen hacer uso del derecho
reconocido, debiendo mediar un preaviso no inferior a quince días para notificar el
nombre de la persona o personas sobre las que recae la acumulación, el número de
horas a acumular y el nombre o nombres de los cedentes.
No se computará dentro del máximo legal de horas, el exceso que sobre el mismo se
produzca con motivo de la designación de delegados de personal o miembros de
comités como componentes de comisiones negociadoras de convenios colectivos en los
cve: BOE-A-2025-4235
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