Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-4235)
Resolución de 20 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de la industria azucarera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53
Lunes 3 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 29188
se pone de manifiesto en los distintos centros de trabajo, al no ser homogéneos entre
ellos, ni tan siquiera por empresas.
Los distintos cometidos y funciones que definen las categorías de cada grupo
profesional son meramente enunciativos y todas las personas trabajadoras de la
industria están obligados a ejecutar los trabajos y operaciones que le ordenen sus
superiores dentro de los generales cometidos propios de su grupo profesional, según se
trate de periodo de campaña o de intercampaña.
Para unificar criterios, y a título orientativo dentro del anexo I, se recogen los cuadros
provisionales de correspondencia entre categorías y puestos de trabajo de cada uno de
los tres grupos profesionales. Los puestos de trabajo recogidos en dichos cuadros, y
muy especialmente los del grupo a, son los de campaña, ya que durante el periodo de
reparación no existen puestos propiamente dichos del proceso sino funciones de
limpieza y mantenimiento de maquinaria e instalaciones.
Los nuevos puestos o funciones que surjan en el futuro como consecuencia del
desarrollo tecnológico y organizativo de las empresas y en cada uno de los centros de
trabajo, se asimilarán a las categorías que resulten más adecuadas por analogía de
funciones y del nivel de conocimientos y responsabilidades exigidos para su desempeño.
La asimilación se efectuará por la comisión paritaria del convenio colectivo o por el
comité intercentros de las empresas.
Para ostentar la categoría de forma efectiva han de reunirse las condiciones
requeridas en la definición de la misma, tanto las genéricas como las específicas de
cada periodo de campaña e intercampaña. El personal fijo discontinuo y eventual
ostentará en cada periodo la categoría correspondiente a las condiciones establecidas
en su contrato para cada periodo, acorde con el puesto que ocupa o funciones que
realiza.
Las personas que ostenten categoría superior a la asignada en este convenio o la
clasificación profesional presentada por las empresas, mantendrán dicha categoría
mientras permanezca vigente su actual contrato laboral, aunque tendrá que ir cubriendo
puestos y funciones acordes con su categoría a medida que se produzcan vacantes,
recibiendo la formación necesaria para desempeñar los mismos.
Las partes firmantes se comprometen, en las empresas que así lo requieran, al
diseño de una nueva clasificación profesional que será objeto de negociación en el seno
interno de cada empresa y se incorporarán como modificación del actual anexo 1 A y
siguientes. En cualquier caso, estos acuerdos deberán basarse en elementos objetivos y
no conllevar discriminación directa o indirecta para ninguna persona, incluido el colectivo
LGTBI y las personas con distintas capacidades.
CAPÍTULO V
Retribuciones
1. Principios generales. Los sistemas retributivos que se establecen en el presente
convenio, sustituyen totalmente al régimen salarial que, de derecho y de hecho, apliquen
las empresas en el momento de la entrada en vigor del mismo, exceptuando la prioridad
aplicativa que se establece en el artículo 84 del Estatuto de los trabajadores.
En el total de la remuneración de cada categoría profesional se entiende
comprendido el veinticinco por ciento que sobre el salario base exige la ley, como
mínimo, en los trabajos con incentivo, siempre que no supere el rendimiento normal.
2. Estructura de las retribuciones. Durante la vigencia del presente convenio, el
régimen de retribuciones del personal estará integrado por los siguientes conceptos:
a)
b)
salario base.
complementos salariales.
cve: BOE-A-2025-4235
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 21. Características de las retribuciones.
Núm. 53
Lunes 3 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 29188
se pone de manifiesto en los distintos centros de trabajo, al no ser homogéneos entre
ellos, ni tan siquiera por empresas.
Los distintos cometidos y funciones que definen las categorías de cada grupo
profesional son meramente enunciativos y todas las personas trabajadoras de la
industria están obligados a ejecutar los trabajos y operaciones que le ordenen sus
superiores dentro de los generales cometidos propios de su grupo profesional, según se
trate de periodo de campaña o de intercampaña.
Para unificar criterios, y a título orientativo dentro del anexo I, se recogen los cuadros
provisionales de correspondencia entre categorías y puestos de trabajo de cada uno de
los tres grupos profesionales. Los puestos de trabajo recogidos en dichos cuadros, y
muy especialmente los del grupo a, son los de campaña, ya que durante el periodo de
reparación no existen puestos propiamente dichos del proceso sino funciones de
limpieza y mantenimiento de maquinaria e instalaciones.
Los nuevos puestos o funciones que surjan en el futuro como consecuencia del
desarrollo tecnológico y organizativo de las empresas y en cada uno de los centros de
trabajo, se asimilarán a las categorías que resulten más adecuadas por analogía de
funciones y del nivel de conocimientos y responsabilidades exigidos para su desempeño.
La asimilación se efectuará por la comisión paritaria del convenio colectivo o por el
comité intercentros de las empresas.
Para ostentar la categoría de forma efectiva han de reunirse las condiciones
requeridas en la definición de la misma, tanto las genéricas como las específicas de
cada periodo de campaña e intercampaña. El personal fijo discontinuo y eventual
ostentará en cada periodo la categoría correspondiente a las condiciones establecidas
en su contrato para cada periodo, acorde con el puesto que ocupa o funciones que
realiza.
Las personas que ostenten categoría superior a la asignada en este convenio o la
clasificación profesional presentada por las empresas, mantendrán dicha categoría
mientras permanezca vigente su actual contrato laboral, aunque tendrá que ir cubriendo
puestos y funciones acordes con su categoría a medida que se produzcan vacantes,
recibiendo la formación necesaria para desempeñar los mismos.
Las partes firmantes se comprometen, en las empresas que así lo requieran, al
diseño de una nueva clasificación profesional que será objeto de negociación en el seno
interno de cada empresa y se incorporarán como modificación del actual anexo 1 A y
siguientes. En cualquier caso, estos acuerdos deberán basarse en elementos objetivos y
no conllevar discriminación directa o indirecta para ninguna persona, incluido el colectivo
LGTBI y las personas con distintas capacidades.
CAPÍTULO V
Retribuciones
1. Principios generales. Los sistemas retributivos que se establecen en el presente
convenio, sustituyen totalmente al régimen salarial que, de derecho y de hecho, apliquen
las empresas en el momento de la entrada en vigor del mismo, exceptuando la prioridad
aplicativa que se establece en el artículo 84 del Estatuto de los trabajadores.
En el total de la remuneración de cada categoría profesional se entiende
comprendido el veinticinco por ciento que sobre el salario base exige la ley, como
mínimo, en los trabajos con incentivo, siempre que no supere el rendimiento normal.
2. Estructura de las retribuciones. Durante la vigencia del presente convenio, el
régimen de retribuciones del personal estará integrado por los siguientes conceptos:
a)
b)
salario base.
complementos salariales.
cve: BOE-A-2025-4235
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 21. Características de las retribuciones.