Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-4222)
Resolución de 11 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por la registradora de la propiedad de Getafe número 2 en el seno de un procedimiento administrativo de ejecución seguido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el que, tras inscribir la adjudicación del dominio de una finca adquirido en la correspondiente subasta, suspende la cancelación de la anotación de embargo que en su día se practicó en dicho expediente, así como la cancelación de las cargas posteriores, ordenadas en mandamiento expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 3 de marzo de 2025

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contiene la adjudicación, concretamente se canceló al tiempo de la práctica de la
prórroga de otra anotación).
Por tanto, sólo si mientras la anotación de embargo está vigente se presenta en el
Registro de la Propiedad el testimonio del decreto de adjudicación o la certificación
administrativa de adjudicación, y el mandamiento de cancelación de cargas, resultará
procedente la inscripción y la cancelación de cargas correlativa pero, al contrario, si
cuando se presentan en el Registro la certificación del acta de adjudicación y el
mandamiento de cancelación de cargas ya había caducado la anotación de embargo que
se practicó en dicho procedimiento, e incluso y por añadidura, ya se había cancelado,
cancelación que se llevó a cabo respetando los plazos que resultan de lo establecido en
el antes transcrito artículo 86 de la Ley Hipotecaria, entonces tan sólo será posible
practicar la inscripción de la adjudicación siempre que se respete el principio de tracto
sucesivo al continuar la finca inscrita en favor de la persona contra la que se ha seguido
el procedimiento, pero en cambio no se podrá acceder a la cancelación de las cargas
vigentes, por mucho que éstas hayan tenido acceso al Registro con posterioridad a la
anotación de embargo caducada y cancelada.
Por lo tanto, a la luz de esta doctrina, es claro que el recurso no puede prosperar.
4. En cuanto a la alegación del recurrente relativa a la existencia de un sobrante,
con respecto a la deuda por la que se promovió el procedimiento («el embargo
practicado por la AEAT, anotación B, lo fue por un importe de 13.634,85 euros. El importe
de la adjudicación abonado por mi representada fue de 108.000 euros»), carece de
relevancia una vez perdido el rango de la anotación por su caducidad. Como bien se
desprende del mandamiento cancelatorio, existe tras la enajenación un sobrante que se
ha consignado en favor de los acreedores que se hayan personado en el expediente. En
consecuencia, si alguno de estos acreedores obtuvo la satisfacción de su crédito,
procederá la presentación de los correspondientes mandamientos cancelatorios librados
por los órganos que ordenaron las respectivas anotaciones. Y en cuanto a las restantes
anotaciones el actual titular registral tiene a su disposición los remedios previstos en el
ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posición jurídica, acudiendo a los
tribunales de Justicia, o incluso a la propia Agencia Tributaria. Por último, no puede
olvidarse que la situación planteada es imputable al adjudicatario, que pudo solicitar de
la Agencia Tributaria que ordenase la prórroga de la anotación de embargo antes de que
caducara el asiento por el transcurso de los cuatro años de la fecha de la anotación, en
los términos que le faculta el art. 86 de la Ley Hipotecaria. Por ello, no está justificada la
alegación por el recurrente de que la suspensión de la cancelación produce «gravísimos
efectos perjudiciales para mi representada que atentan contra los principios de buena fe
y lógica jurídica» porque, como tantas veces ha reconocido el Tribunal Constitucional,
«corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda
alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera
quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible».
Debe recordarse la evidente demora en la presentación el mandamiento y la
certificación de la adjudicación en el Registro de la Propiedad: así, queda acreditado en
el presente expediente que el mandamiento de cancelación resulta emitido el día 16 de
abril de 2024 y que la anotación de embargo se practicó el día 17 de julio de 2020, de
modo que hasta el 17 julio de 2024 no vencía su plazo de caducidad, por lo que la
emisión de la referida documentación tuvo lugar vigente la medida cautelar tabular si
bien la presentación no se produce hasta el día 24 de septiembre de 2024, más de cinco
meses después de que se dictase dicho mandamiento, y tres meses después de la
caducidad de la anotación.
5. Por último, el recurrente alude tangencialmente a la inadmisión de
documentación por falta de justificación de presentación de autoliquidación del Impuesto
sobre Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, sin concretar si la
registradora denegó la práctica del asiento de presentación, o si la documentación se
presentó, y posteriormente se suspendió la calificación. Tampoco concreta la fecha de
presentación inicial, si es que en efecto se presentó en el Libro Diario, dato éste que

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