Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-4222)
Resolución de 11 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por la registradora de la propiedad de Getafe número 2 en el seno de un procedimiento administrativo de ejecución seguido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el que, tras inscribir la adjudicación del dominio de una finca adquirido en la correspondiente subasta, suspende la cancelación de la anotación de embargo que en su día se practicó en dicho expediente, así como la cancelación de las cargas posteriores, ordenadas en mandamiento expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 3 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 29069

aquellas cargas que con el paso del tiempo caducan; y esta esencial tarea se
encomienda al registrador, sin necesidad de que el interesado lo solicite expresamente,
ya que es el registrador el experto y especialista conocedor de los plazos de vigencia de
los asientos, de sus posibles suspensiones y reanudaciones (piénsese en la suspensión
de plazos que se produjo con la declaración de estado de alarma por el Covid-19, según
resulta del artículo 42 Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, la disposición adicional
cuarta del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, que deroga el artículo 42 del Real
Decreto-ley 8/2020, la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 4 de junio de 2020 y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 11 de junio de 2020 y 12 de noviembre de 2024), así como el
que conoce e interpreta los plazos pactados para el ejercicio de los derechos publicados
por los asientos; por todo ello, el artículo 353 del Reglamento Hipotecario establece que
el registrador habrá de cancelar los asientos caducados al despachar cualquier
documento afectante a la finca en cuestión o al expedir cualquier certificación de cargas
de la misma. Se trata, por tanto, de lo que desde hace muchos años se ha denominado
«actuación estimulada del registrador» pues, si bien el registrador no actúa nunca de
oficio en sentido puro, una vez solicitado por el interesado el despacho de cualquier
documento o la expedición de cualquier certificación, dicho funcionario debe depurar el
contenido publicitado en el folio –hoy electrónico– de la finca, y depurar toda anotación o
inscripción caducada o que publique un derecho caducado. Por tanto, cancelar una
anotación preventiva caducada es un deber de dicho funcionario ajeno a la solicitud
formulada por el instante del procedimiento registral.
3. Una vez despejada la cuestión de si puede o no el registrador cancelar
anotaciones que hayan caducado, al margen de una expresa solicitud formulada por el
presentante, debe centrarse el recurso en la cuestión del rango que ostenta una
anotación de embargo caducada al tiempo de presentarse la documentación que titula la
adjudicación ordenada en la subasta desarrollada en el seno del respectivo
procedimiento, y el correlativo mandamiento que ordena cancelar la propia anotación y
las cargas ulteriores.
Respecto este extremo, resulta muy consolidada la doctrina de este Centro Directivo,
que resumimos aquí de nuevo: las anotaciones preventivas tienen una vigencia
determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años,
hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde
entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que las mismas
conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas
posteriores a favor del adjudicatario que ha adquirido en el procedimiento del que deriva
la anotación. De este modo, los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan
de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento, y no podrán ser
cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento
Hipotecario si, al tiempo de presentarse aquél en el Registro, había operado ya la
caducidad y ello porque, como consecuencia de ésta, han avanzado de rango y pasado
a ser registralmente preferentes. De otro modo: estando caducada, y además cancelada,
la anotación tomada para la seguridad del procedimiento de ejecución o de recaudación,
como acontece en el caso, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento
de las cargas posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripción del
mandamiento en que dicha cancelación se pretenda. El artículo 175 del Reglamento
Hipotecario prevé la posibilidad de cancelación como consecuencia de la ejecución del
embargo trabado, si bien dicha virtualidad cancelatoria sólo surte sus efectos mientras
dicha anotación conste vigente.
Estando caducada la anotación de embargo, resultará procedente su cancelación por
caducidad en cualquier momento en que el registrador practique cualquier asiento
referente a la finca, o emita cualquier certificación de cargas (en este caso, resulta del
historial de la finca que la cancelación tuvo lugar con anterioridad a la fecha de
presentación del mandamiento de cancelación y la certificación administrativa que

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Núm. 53