Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-4222)
Resolución de 11 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por la registradora de la propiedad de Getafe número 2 en el seno de un procedimiento administrativo de ejecución seguido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el que, tras inscribir la adjudicación del dominio de una finca adquirido en la correspondiente subasta, suspende la cancelación de la anotación de embargo que en su día se practicó en dicho expediente, así como la cancelación de las cargas posteriores, ordenadas en mandamiento expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 3 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 29068

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 117, 594, 601, 604, 629, 656, 659,
674 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 17, 20, 24, 32, 38, 66, 82, 86, 77, 97, 135, 274
y 328 de la Ley Hipotecaria; 175 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal
Supremo de 12 de marzo de 2007, 23 de febrero de 2015, 7 de julio de 2017 y 4 de mayo
de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28
de julio de 1989, 30 de octubre de 1999, 20 de marzo de 2000, 11 de abril de 2002, 13 de
noviembre de 2003, 18 de noviembre de 2004, 14 de enero de 2005, 15 de febrero
de 2007, 4 de enero y 11 de diciembre de 2008, 19 de abril y 28 de octubre de 2010, 5 de
diciembre de 2011, 19 de mayo y 20 de julio de 2012, 3 de abril, 15, 27 y 28 de junio y 3
de diciembre de 2013, 31 de enero, 10 de febrero, 3 y 12 de junio, 7 de agosto y 18 de
diciembre de 2014, 28 de enero de 2015, 30 de junio, 19 y 20 de julio, 2 de octubre y 28
de noviembre de 2017, 12 de enero y 9 de abril de 2018 (ésta en consulta vinculante
formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles de España) y 22 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 15 de junio de 2020, 19 de julio, 9 y 30 de
septiembre, 25 de noviembre y 23 de diciembre de 2021, 31 de enero, 28 de febrero, 5 de
abril, 27 de julio y 8 de septiembre de 2022, 9 y 24 de mayo, 5 de septiembre y 24 de
octubre de 2023 y 10 de enero, 10 de abril y 24 de julio de 2024.
1. Se debate en el presente expediente si, una vez caducada y cancelada la
anotación de embargo que se ordenó en determinado expediente de apremio
administrativo y, tras inscribir la adquisición del dominio en la subasta que ha tenido lugar
en dicho expediente, es procedente la suspensión de la cancelación de la anotación de
embargo ordenada en el seno del procedimiento y de las anotaciones posteriores a la
misma, cancelaciones que se ordenan por mandamiento presentado junto con la
certificación administrativa de la subasta, con el número de asiento de presentación del
Libro Diario correlativo.
2. El recurrente centra su recurso en el hecho de que el adjudicatario no ha
solicitado dicha cancelación, citando el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, fundamentando
su escrito– según resulta de sus palabras– en una interpretación absolutamente literal
del mismo; afirma así que «(…) desconocemos la causa e iniciativa para que se haya
producido la cancelación y en ese momento. El artículo 86 del Decreto de 8 de febrero
de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria,
establece: Artículo 86. Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen,
caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que
tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los
interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse
por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga
sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a
los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse
sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. La caducidad de las anotaciones
preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho
real afectado. En el presente supuesto, el dueño del inmueble, mi representada, no instó
la caducidad de la anotación preventiva».
Es criterio hermenéutico incontrovertido que las normas no pueden ser interpretadas
de manera aislada, sino siempre según el contexto y el sistema en el que se integran, tal
y como resulta del artículo 3.1 de nuestro fundamental Código Civil; así, la interpretación
de los preceptos positivos debe ser obtenida no sólo de la dicción estricta de su
redacción, sino teniendo en cuenta su sentido lógico y su ponderación sistemática, que
obliga a considerar el ordenamiento jurídico como un todo orgánico y, en este ámbito de
caducidades y cancelaciones, no es el artículo 86 de la Ley Hipotecaria el único precepto
que debe tenerse en cuenta, sino que éste se complementa con los artículos 177 y 353
del Reglamento Hipotecario y 210 de la Ley Hipotecaria, que sucesivamente se han ido
reformando para desarrollar la idea de que el archivo tabular debe ser limpiado de todas

cve: BOE-A-2025-4222
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 53