Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-4222)
Resolución de 11 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por la registradora de la propiedad de Getafe número 2 en el seno de un procedimiento administrativo de ejecución seguido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el que, tras inscribir la adjudicación del dominio de una finca adquirido en la correspondiente subasta, suspende la cancelación de la anotación de embargo que en su día se practicó en dicho expediente, así como la cancelación de las cargas posteriores, ordenadas en mandamiento expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53
Lunes 3 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 29067
y 1478/2024, que han dado lugar a la inscripción del acta de adjudicación en favor de mi
representada y a la denegación de la inscripción del mandamiento de cargas posteriores
(asiento 1478/2024).
Es de destacar que habiéndose intentado la presentación de ambas actas con
anterioridad, se había rechazado la aceptación a trámite de la documentación al no
aportarse en el mismo momento el justificante de presentación de la autoliquidación por
IVTNU.
El embargo practicado por la AEAT, anotación B, lo fue por un importe
de 13.634,85 euros.
El importe de la adjudicación abonado por mi representada fue de 108.000 euros.
Cuarta. Se indica en la nota de calificación recurrida que la anotación letra B fue
cancelada por caducidad el 27 de septiembre de 2024, transcurridos tres días desde que
mi representada aportó la documentación acreditativa de la adjudicación en su favor del
inmueble y del mandamiento de cancelación de cargas posteriores expedido por la
AEAT.
Desconocemos la causa e iniciativa para que se haya producido la cancelación y en
ese momento.
El artículo 86 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva
redacción oficial de la Ley Hipotecaria, establece:
“Artículo 86.
Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro
años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley
un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las
autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más,
siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que
caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de
la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los
mismos términos.
La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a
instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado.”
En el presente supuesto, el dueño del inmueble, mi representada, no instó la
caducidad de la anotación preventiva.
Sexta. Que el desarrollo de la subasta, adjudicación y pago de los bienes se ha
llevado a cabo de acuerdo con lo previsto en los artículos 104 y 104 bis del Reglamento
General de Recaudación, con la debida publicidad, respeto y observancia de los
derechos de los titulares de cargas posteriores inscritas en el Registro de la Propiedad.
Por tanto, la denegación de inscripción del mandamiento de cancelación de cargas
posteriores produce unos gravísimos efectos perjudiciales para mi representada que
atentan contra los principios de buena fe y lógica jurídica.».
La registradora de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación
el día 16 de diciembre de 2024, ratificándola en todos sus extremos, y elevó el
expediente a este Centro Directivo. Previamente, y conforme a lo previsto en el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria, notificó la interposición del recurso a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, a efectos de que la misma pudiera formular las
alegaciones que tuviera por conveniente, renunciando expresamente el organismo al
ejercicio de dicho derecho.
cve: BOE-A-2025-4222
Verificable en https://www.boe.es
IV
Núm. 53
Lunes 3 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 29067
y 1478/2024, que han dado lugar a la inscripción del acta de adjudicación en favor de mi
representada y a la denegación de la inscripción del mandamiento de cargas posteriores
(asiento 1478/2024).
Es de destacar que habiéndose intentado la presentación de ambas actas con
anterioridad, se había rechazado la aceptación a trámite de la documentación al no
aportarse en el mismo momento el justificante de presentación de la autoliquidación por
IVTNU.
El embargo practicado por la AEAT, anotación B, lo fue por un importe
de 13.634,85 euros.
El importe de la adjudicación abonado por mi representada fue de 108.000 euros.
Cuarta. Se indica en la nota de calificación recurrida que la anotación letra B fue
cancelada por caducidad el 27 de septiembre de 2024, transcurridos tres días desde que
mi representada aportó la documentación acreditativa de la adjudicación en su favor del
inmueble y del mandamiento de cancelación de cargas posteriores expedido por la
AEAT.
Desconocemos la causa e iniciativa para que se haya producido la cancelación y en
ese momento.
El artículo 86 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva
redacción oficial de la Ley Hipotecaria, establece:
“Artículo 86.
Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro
años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley
un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las
autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más,
siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que
caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de
la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los
mismos términos.
La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a
instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado.”
En el presente supuesto, el dueño del inmueble, mi representada, no instó la
caducidad de la anotación preventiva.
Sexta. Que el desarrollo de la subasta, adjudicación y pago de los bienes se ha
llevado a cabo de acuerdo con lo previsto en los artículos 104 y 104 bis del Reglamento
General de Recaudación, con la debida publicidad, respeto y observancia de los
derechos de los titulares de cargas posteriores inscritas en el Registro de la Propiedad.
Por tanto, la denegación de inscripción del mandamiento de cancelación de cargas
posteriores produce unos gravísimos efectos perjudiciales para mi representada que
atentan contra los principios de buena fe y lógica jurídica.».
La registradora de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación
el día 16 de diciembre de 2024, ratificándola en todos sus extremos, y elevó el
expediente a este Centro Directivo. Previamente, y conforme a lo previsto en el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria, notificó la interposición del recurso a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, a efectos de que la misma pudiera formular las
alegaciones que tuviera por conveniente, renunciando expresamente el organismo al
ejercicio de dicho derecho.
cve: BOE-A-2025-4222
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