Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-4081)
Sección Cuarta. Auto 8/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 6141-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6141-2023, promovido por don Francisco Félix Fernández Liñares en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
3.
Sec. TC. Pág. 28481
La justificación de la especial trascendencia constitucional.
Como hemos dicho, según la demanda la cuestión relativa a la intervención y límites
del Servicio de Vigilancia Aduanera en la investigación de los delitos no solo plantearía
un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo
constitucional sobre el que no habría doctrina constitucional [STC 155/2009, FJ 2 a)],
sino que la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provendría de la ley
[STC 155/2009, FJ 2 c)]. Es cierto que la argumentación utilizada específicamente en el
apartado correspondiente dedicado a justificar su concurrencia es muy parca,
limitándose fundamentalmente a transcribir algunas de las causas recogidas en el
fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, práctica esta que, como este tribunal ha
tenido la oportunidad de señalar, no satisface la exigencia impuesta a quien demanda en
amparo de realizar un esfuerzo argumental destinado a justificar la especial
trascendencia del recurso, estando llamada al más absoluto fracaso (SSTC 146/2016,
de 19 de septiembre, FJ 3, y 149/2021, de 13 de septiembre, FJ 2).
No obstante lo anterior, este tribunal ha aceptado el cumplimiento de este requisito
en los casos en los que «el demandante no ha explicado de la mejor manera posible la
eventual trascendencia constitucional del recurso» cuando «al menos implícitamente» lo
ha intentado (STC 89/2014, de 9 de junio, FJ 2); en aquellos otros en los que la
fundamentación de la demanda, pese a que no era «un modelo de claridad y precisión
en el cumplimiento de la carga procesal», habría puesto de relieve «los datos necesarios
para justificar la proyección objetiva del amparo solicitado» (STC 107/2012, de 21 de
mayo, FJ 2), esto es, «datos objetivos que pueden permitir a este tribunal apreciar la
especial trascendencia constitucional del asunto» (STC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 2);
cuando a pesar de que «no se aprecia la inclusión de algún apartado dedicado a la
justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso, ni se menciona
expresamente este requisito, […] sí se puede encontrar en la argumentación del recurso
un razonamiento del que se deduce la especial trascendencia constitucional»
[SSTC 118/2014, de 8 de julio, FJ 2 c), y 149/2021, FJ 2 b)]; o cuando aunque una
demanda no resulte «un ejemplo de escrito procesal al objeto de dar cumplimiento a la
exigencia del art. 49.1 in fine LOTC», su contenido sea «suficiente a tal propósito», al
trasladar «materialmente al Tribunal una cuestión de dimensión constitucional objetiva,
subsumible en el listado de causas enunciado en la STC 155/2009» (STC 200/2016,
de 28 de noviembre, FJ 2). Es más, incluso este tribunal ha llegado a admitir la
justificación per saltum o, lo que es lo mismo, la no incluida en una demanda de amparo,
pero sí en otra idéntica por existir un vínculo de afinidad entre los recurrentes de una y
otra [STC 128/2014, de 21 de julio, FJ 2 c)].
En el asunto ahora analizado, pese a la parquedad del apartado específico dedicado
a la justificación de la especial trascendencia constitucional, una lectura atenta del
escrito de demanda permite constatar que sí se había cumplido, de manera suficiente,
con la exigencia impuesta por el art. 49.1, in fine, LOTC, justificando su proyección
objetiva más allá de la mera existencia de la lesión subjetiva que se denuncia
[SSTC 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2, y 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3 b)]. Al
margen de lo ya recogido en el citado apartado específico, a lo largo del escrito de
demanda la parte actora ha identificado claramente la cuestión planteada: el
reconocimiento judicial contra legem de labores y competencias de policía judicial a la
vigilancia aduanera para la investigación de delitos distintos a los de contrabando o
contra la hacienda pública, concretamente, los de cohecho y prevaricación, cuando la
disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de
represión del contrabando (y sin que ningún cuerpo de seguridad le auxiliase) las limita a
las de contrabando, y la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a la
investigación de las infracciones penales con la hacienda pública y de blanqueo de
capitales. Y sobre esta cuestión se señala de manera expresa y textual que «irradia uno
de los principales exponentes de la trascendencia constitucional de esta demanda,
porque se advierte esa patente inestabilidad del Tribunal Supremo a la hora de definir de
manera estática y rigurosa hasta dónde puede llegar la vigilancia aduanera en el marco
cve: BOE-A-2025-4081
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
3.
Sec. TC. Pág. 28481
La justificación de la especial trascendencia constitucional.
Como hemos dicho, según la demanda la cuestión relativa a la intervención y límites
del Servicio de Vigilancia Aduanera en la investigación de los delitos no solo plantearía
un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo
constitucional sobre el que no habría doctrina constitucional [STC 155/2009, FJ 2 a)],
sino que la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provendría de la ley
[STC 155/2009, FJ 2 c)]. Es cierto que la argumentación utilizada específicamente en el
apartado correspondiente dedicado a justificar su concurrencia es muy parca,
limitándose fundamentalmente a transcribir algunas de las causas recogidas en el
fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, práctica esta que, como este tribunal ha
tenido la oportunidad de señalar, no satisface la exigencia impuesta a quien demanda en
amparo de realizar un esfuerzo argumental destinado a justificar la especial
trascendencia del recurso, estando llamada al más absoluto fracaso (SSTC 146/2016,
de 19 de septiembre, FJ 3, y 149/2021, de 13 de septiembre, FJ 2).
No obstante lo anterior, este tribunal ha aceptado el cumplimiento de este requisito
en los casos en los que «el demandante no ha explicado de la mejor manera posible la
eventual trascendencia constitucional del recurso» cuando «al menos implícitamente» lo
ha intentado (STC 89/2014, de 9 de junio, FJ 2); en aquellos otros en los que la
fundamentación de la demanda, pese a que no era «un modelo de claridad y precisión
en el cumplimiento de la carga procesal», habría puesto de relieve «los datos necesarios
para justificar la proyección objetiva del amparo solicitado» (STC 107/2012, de 21 de
mayo, FJ 2), esto es, «datos objetivos que pueden permitir a este tribunal apreciar la
especial trascendencia constitucional del asunto» (STC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 2);
cuando a pesar de que «no se aprecia la inclusión de algún apartado dedicado a la
justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso, ni se menciona
expresamente este requisito, […] sí se puede encontrar en la argumentación del recurso
un razonamiento del que se deduce la especial trascendencia constitucional»
[SSTC 118/2014, de 8 de julio, FJ 2 c), y 149/2021, FJ 2 b)]; o cuando aunque una
demanda no resulte «un ejemplo de escrito procesal al objeto de dar cumplimiento a la
exigencia del art. 49.1 in fine LOTC», su contenido sea «suficiente a tal propósito», al
trasladar «materialmente al Tribunal una cuestión de dimensión constitucional objetiva,
subsumible en el listado de causas enunciado en la STC 155/2009» (STC 200/2016,
de 28 de noviembre, FJ 2). Es más, incluso este tribunal ha llegado a admitir la
justificación per saltum o, lo que es lo mismo, la no incluida en una demanda de amparo,
pero sí en otra idéntica por existir un vínculo de afinidad entre los recurrentes de una y
otra [STC 128/2014, de 21 de julio, FJ 2 c)].
En el asunto ahora analizado, pese a la parquedad del apartado específico dedicado
a la justificación de la especial trascendencia constitucional, una lectura atenta del
escrito de demanda permite constatar que sí se había cumplido, de manera suficiente,
con la exigencia impuesta por el art. 49.1, in fine, LOTC, justificando su proyección
objetiva más allá de la mera existencia de la lesión subjetiva que se denuncia
[SSTC 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2, y 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3 b)]. Al
margen de lo ya recogido en el citado apartado específico, a lo largo del escrito de
demanda la parte actora ha identificado claramente la cuestión planteada: el
reconocimiento judicial contra legem de labores y competencias de policía judicial a la
vigilancia aduanera para la investigación de delitos distintos a los de contrabando o
contra la hacienda pública, concretamente, los de cohecho y prevaricación, cuando la
disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de
represión del contrabando (y sin que ningún cuerpo de seguridad le auxiliase) las limita a
las de contrabando, y la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a la
investigación de las infracciones penales con la hacienda pública y de blanqueo de
capitales. Y sobre esta cuestión se señala de manera expresa y textual que «irradia uno
de los principales exponentes de la trascendencia constitucional de esta demanda,
porque se advierte esa patente inestabilidad del Tribunal Supremo a la hora de definir de
manera estática y rigurosa hasta dónde puede llegar la vigilancia aduanera en el marco
cve: BOE-A-2025-4081
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Núm. 51