Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-4081)
Sección Cuarta. Auto 8/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 6141-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6141-2023, promovido por don Francisco Félix Fernández Liñares en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28482
de la investigación criminal, siendo así que su labor creativa se encuentra limitada por
alguna disposición legal» (pág. 14), habiéndose eludido «el debate ya anunciado acerca
de la necesidad de que la vigilancia aduanera actúe en coordinación con las fuerzas y
cuerpos de seguridad del Estado y tendrá, a todos los efectos legales, carácter
colaborador de los mismos, a pesar de que en el recurso de casación se insistió sobre
este particular» (pág. 15).
La existencia de una especial trascendencia constitucional.
La «confusa» regulación legal del alcance de las competencias del «Servicio de
Vigilancia Aduanera» en la investigación de los delitos de contrabando y contra la
hacienda pública (como se señaló durante la tramitación parlamentaria de la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando) resulta altamente
controvertida. No existe una atribución legal directa y expresa al Servicio de Vigilancia
Aduanera para ejercer funciones de «policía judicial». La ley (orgánica) no le ha
habilitado para la investigación de otros hechos que no sean los «fiscales» (contrabando)
y sin «trascendencia penal» (infracción administrativa), sin perjuicio de su condición de
órgano «colaborador» de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en el seno de
investigaciones penales del «contrabando» en las fronteras. El Servicio de Vigilancia
Aduanera no tiene en la actualidad atribuida la competencia para investigar «delitos».
Las tiene únicamente para constatar las «infracciones» que sean de «contrabando» o
asociadas a este (como la defraudación tributaria derivada del mismo). No puede actuar
como «policía judicial» ni en «sentido específico» ni en «sentido genérico» y, de hacerlo,
tendría que hacerlo siempre en «coordinación» con las fuerzas y cuerpos de seguridad,
para las «diligencias urgentes» y en la investigación del contrabando.
En el asunto analizado el recurrente fue condenado por dos delitos continuados, uno
de cohecho y otro de prevaricación, fruto de una investigación llevada a cabo
exclusivamente por el Servicio de Vigilancia Aduanera, a modo de policía judicial, sin la
intervención de otras fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, aunque bajo la
dirección y control del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lugo hasta el punto de que «la
totalidad de las fuentes de prueba» se obtuvieron por ella. Según se señala en la
sentencia del Tribunal Supremo, la actuación del Servicio de Vigilancia Aduanera, en
concreto de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA), se justificaba en la
circunstancia de tratarse de una «pieza separada» de una instrucción que «comenzó»
con la investigación de determinados delitos contra la hacienda pública y de blanqueo de
capitales. Los delitos de cohecho y prevaricación por los que finalmente se le condenó
constituían, entonces, «infracciones penales conexas» aparecidas durante la instrucción.
La condena se fundó, en un primer momento, en la «declaración autoinculpatoria» del
recurrente (realizada en un descanso entre las entradas y registros efectuados en
diferentes domicilios durante dos días seguidos), de la cual «tomaron conocimiento» los
agentes de la DAVA (se trataba, según obra en los autos, de una «puntillosa relación de
empresarios» con los que llevó a término las manipulaciones en los expedientes de
adjudicación de contratos) a partir de la cual, los empresarios implicados reconocieron
los hechos, prestando declaración en contra del recurrente (a cambio de beneficiarse de
la aplicación de la atenuante analógica de «confesión» y de la «suspensión» de la
ejecución de la pena de prisión). Pese a que para el Tribunal Supremo la «declaración
inculpatoria» del recurrente fue nula [fue un «interrogatorio» soterrado sin asistencia
letrada y sin información sobre sus derechos, esto es, una auténtica «vía de hecho» en
los términos señalados por la citada sentencia del Tribunal Supremo núm. 1173/2024,
de 2 de julio (ECLI:ES:TS:2024:3653)], sin embargo, no lo fue la condena, que se
sostenía –se dice– en una «prueba independiente» de la primera: las «declaraciones de
los coimputados» (es decir, aquellas declaraciones «derivadas» del conocimiento
adquirido con la «confesión autoinculpatoria» obtenida con la lesión de los derechos
fundamentales del recurrente).
Con esos mimbres, no parece discutible que el asunto planteaba dos grandes
problemas, ambos de trascendencia constitucional: uno, en relación con el alcance de
cve: BOE-A-2025-4081
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Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28482
de la investigación criminal, siendo así que su labor creativa se encuentra limitada por
alguna disposición legal» (pág. 14), habiéndose eludido «el debate ya anunciado acerca
de la necesidad de que la vigilancia aduanera actúe en coordinación con las fuerzas y
cuerpos de seguridad del Estado y tendrá, a todos los efectos legales, carácter
colaborador de los mismos, a pesar de que en el recurso de casación se insistió sobre
este particular» (pág. 15).
La existencia de una especial trascendencia constitucional.
La «confusa» regulación legal del alcance de las competencias del «Servicio de
Vigilancia Aduanera» en la investigación de los delitos de contrabando y contra la
hacienda pública (como se señaló durante la tramitación parlamentaria de la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando) resulta altamente
controvertida. No existe una atribución legal directa y expresa al Servicio de Vigilancia
Aduanera para ejercer funciones de «policía judicial». La ley (orgánica) no le ha
habilitado para la investigación de otros hechos que no sean los «fiscales» (contrabando)
y sin «trascendencia penal» (infracción administrativa), sin perjuicio de su condición de
órgano «colaborador» de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en el seno de
investigaciones penales del «contrabando» en las fronteras. El Servicio de Vigilancia
Aduanera no tiene en la actualidad atribuida la competencia para investigar «delitos».
Las tiene únicamente para constatar las «infracciones» que sean de «contrabando» o
asociadas a este (como la defraudación tributaria derivada del mismo). No puede actuar
como «policía judicial» ni en «sentido específico» ni en «sentido genérico» y, de hacerlo,
tendría que hacerlo siempre en «coordinación» con las fuerzas y cuerpos de seguridad,
para las «diligencias urgentes» y en la investigación del contrabando.
En el asunto analizado el recurrente fue condenado por dos delitos continuados, uno
de cohecho y otro de prevaricación, fruto de una investigación llevada a cabo
exclusivamente por el Servicio de Vigilancia Aduanera, a modo de policía judicial, sin la
intervención de otras fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, aunque bajo la
dirección y control del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lugo hasta el punto de que «la
totalidad de las fuentes de prueba» se obtuvieron por ella. Según se señala en la
sentencia del Tribunal Supremo, la actuación del Servicio de Vigilancia Aduanera, en
concreto de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA), se justificaba en la
circunstancia de tratarse de una «pieza separada» de una instrucción que «comenzó»
con la investigación de determinados delitos contra la hacienda pública y de blanqueo de
capitales. Los delitos de cohecho y prevaricación por los que finalmente se le condenó
constituían, entonces, «infracciones penales conexas» aparecidas durante la instrucción.
La condena se fundó, en un primer momento, en la «declaración autoinculpatoria» del
recurrente (realizada en un descanso entre las entradas y registros efectuados en
diferentes domicilios durante dos días seguidos), de la cual «tomaron conocimiento» los
agentes de la DAVA (se trataba, según obra en los autos, de una «puntillosa relación de
empresarios» con los que llevó a término las manipulaciones en los expedientes de
adjudicación de contratos) a partir de la cual, los empresarios implicados reconocieron
los hechos, prestando declaración en contra del recurrente (a cambio de beneficiarse de
la aplicación de la atenuante analógica de «confesión» y de la «suspensión» de la
ejecución de la pena de prisión). Pese a que para el Tribunal Supremo la «declaración
inculpatoria» del recurrente fue nula [fue un «interrogatorio» soterrado sin asistencia
letrada y sin información sobre sus derechos, esto es, una auténtica «vía de hecho» en
los términos señalados por la citada sentencia del Tribunal Supremo núm. 1173/2024,
de 2 de julio (ECLI:ES:TS:2024:3653)], sin embargo, no lo fue la condena, que se
sostenía –se dice– en una «prueba independiente» de la primera: las «declaraciones de
los coimputados» (es decir, aquellas declaraciones «derivadas» del conocimiento
adquirido con la «confesión autoinculpatoria» obtenida con la lesión de los derechos
fundamentales del recurrente).
Con esos mimbres, no parece discutible que el asunto planteaba dos grandes
problemas, ambos de trascendencia constitucional: uno, en relación con el alcance de
cve: BOE-A-2025-4081
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