Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-4081)
Sección Cuarta. Auto 8/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 6141-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6141-2023, promovido por don Francisco Félix Fernández Liñares en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28480

espurios y concurran otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente
la versión sostenida. Así, para el Tribunal Supremo:
«El relato de los coacusados es concordante entre todos ellos y poco interés espurio
se puede extraer de que se les haya reconocido la atenuante de confesión si, como
sostiene el recurrente, no hubiera ninguna otra prueba de la realidad del fraude y su
negación de los hechos hubiera conducido a la absolución. Pero la versión de los
coacusados sí va acompañada de otros elementos objetivos que les otorgan credibilidad,
como los expedientes administrativos demostrativos de las adjudicaciones que refieren
los coacusados; unas conversaciones telefónicas que reflejan la frecuente relación entre
los empresarios adjudicatarios y el acusado titular del órgano de contratación; los
seguimientos y controles realizados a los acusados o, incluso, que determinados
empleados de las empresas Proyfe, S.L., o Tragsatec, prestaran en realidad sus
servicios para el órgano administrativo» (fundamento de Derecho 6.3).
La sentencia, como se ha dicho, estimó parcialmente el recurso por falta de
motivación de las penas impuestas y, en segunda sentencia (también de 5 de julio
de 2023), sustituyó la pena de cinco años de prisión por el delito continuado de cohecho,
por la de cuatro años y seis meses, y la pena de diez años de inhabilitación por el delito
continuado de prevaricación, por la de ocho años y tres meses.
2.

Las vulneraciones denunciadas.

(i) Haber sido investido el «Servicio de Vigilancia Aduanera» por el Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Lugo, con «vocación de permanencia», con potestades
omnímodas para la investigación criminal del cohecho y la prevaricación administrativa
en un proceso en que no ha sido parte la Abogacía del Estado en defensa de los
intereses de la Agencia Tributaria.
Para la parte actora, las competencias del citado «servicio» como «policía judicial»,
según la legislación vigente, se limitarían a las de la investigación del contrabando, pero
no a la de otros delitos respecto de los que no cabe extensión [STS 506/2006, de 10 de
mayo (ECLI:ES:TS:2006:3153)], como los de cohecho o prevaricación administrativa. La
investigación se hizo contra legem porque no se llevó a cabo en «coordinación» con las
fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado sin que, en ningún momento, se ordenase la
«investigación patrimonial» del recurrente, en contra de lo dispuesto en la disposición
adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 diciembre, de represión del
contrabando.
Según lo anterior, el Servicio de Vigilancia Aduanera se constituyó en la «propia
policía judicial» del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lugo, pese a la heterogeneidad de
los delitos investigados, asumiendo un «papel principal que la ley le niega».
(ii) No existir prueba de cargo tras la exclusión de la «confesión» recogida por los
agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, al no sobrevivir indicio incriminatorio distinto
de los testimonios prestados por los coimputados en base a una conformidad que llevase
los umbrales de privación de libertad a un nivel compatible con una reducción de
condena que activase la mecánica redentora del art. 80.2 CP. Según la parte recurrente,
esas «conformidades encubiertas» no podían ser utilizadas para la obtención de un
relato incriminador como fuente de prueba suficiente para condenar al coacusado que no
se conforma.

cve: BOE-A-2025-4081
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Las vulneraciones denunciadas son, por una parte, de los derechos a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y, por otra,
de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), respectivamente, por: