Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-4081)
Sección Cuarta. Auto 8/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 6141-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6141-2023, promovido por don Francisco Félix Fernández Liñares en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28479

de la investigación, sin que se excluya siquiera que estuviera despojada de las preguntas
propias de un interrogatorio. Una declaración que los agentes no solo no eludieron, sino
que documentaron y plasmaron con detalle en su atestado, contraviniendo con ello las
normas procesales que imperativamente imponen que las declaraciones se tomen
estando el detenido asistido de letrado, después de haber sido asesorado por él, y con la
posibilidad de que su asistencia técnica busque que la narración pueda completarse con
puntuales aclaraciones del encausado o formule las repreguntas que considere
jurídicamente importantes para la defensa.
Se trata, por tanto, de una declaración que carece de validez para integrar el material
probatorio de cargo, aun traída al procedimiento a través de la testifical de los agentes
que la practicaron; pero que, sin embargo, no invalida la condena en la medida en que
esta se funda en otros elementos probatorios no vinculados con ella y, como se verá, lo
suficientemente sólidos como para fundamentar por sí mismos el sentido del fallo» (la
cursiva no es del texto original, ni en estos párrafos ni en otros que se transcriben en el
presente voto particular).
B) Motivo cuarto (falta de competencia de los funcionarios del Servicio de Vigilancia
Aduanera para investigar criminalmente los delitos de cohecho y prevaricación
administrativa): para el Tribunal Supremo el «Servicio de Vigilancia Aduanera» realiza
funciones de «policía judicial» a los efectos previstos en el art. 283 LECrim, conforme a
una reiterada jurisprudencia y «en aplicación del Acuerdo no jurisdiccional tomado al
respecto el 14 de noviembre de 2003», conforme al cual, aunque no constituye «policía
judicial en sentido estricto», sí lo es «en sentido genérico» (fundamento de Derecho 4.2).
Esa condición de «policía judicial» ha sido «seguida», precisa, por dos disposiciones
legales: (i) la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las
comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, que «reconoce»
expresamente a los miembros de este servicio dicha condición cuando, al concretar qué
agentes están facultados para la cesión de información, expresamente prevé entre ellos
a los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus
competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283
LECrim; y (ii) la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de
información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la
Unión Europea que, en su disposición adicional primera, al regular los servicios de
seguridad competentes y punto o puntos de contacto nacionales, considera como tales a
las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, a los cuerpos de policía de las
comunidades autónomas y al Servicio de Vigilancia Aduanera (fundamento de
Derecho 4.2).
Además, según la sentencia impugnada, «es reiterada la jurisprudencia de esta Sala
relativa a que los funcionarios de vigilancia aduanera ostentan la condición de policía
judicial, no solo para investigar los delitos de contrabando o conexos con el mismo, sino
también para aquellos otros que estén directamente vinculados a la actuación inspectora
de este servicio, integrado en la Agencia Tributaria. Sería el caso, entre otros, de los
delitos de blanqueo de capitales o contra la hacienda pública» (fundamento de
Derecho 4.2). Y añade: «la causa es una pieza separada de un procedimiento en el que
el Servicio de Vigilancia Aduanera investigaba determinados delitos contra la hacienda
pública y de blanqueo de capitales, siendo los delitos de malversación y cohecho
infracciones penales conexas que se evidenciaron como resultado de esta instrucción.
De hecho, la totalidad de las fuentes de prueba cuya nulidad se pretende se obtuvieron
por el Servicio de Vigilancia Aduanera con ocasión de la instrucción de esa causa matriz
y bajo el control de la juez de instrucción» (fundamento de Derecho 4.3).
C) Motivo sexto (condena fundada en las declaraciones de coimputados): según la
sentencia impugnada las declaraciones de los coimputados son pruebas de cargo
válidas para enervar la presunción de inocencia, sin que su participación en los hechos
suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, siempre que no existan motivos

cve: BOE-A-2025-4081
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Núm. 51