Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-4081)
Sección Cuarta. Auto 8/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 6141-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6141-2023, promovido por don Francisco Félix Fernández Liñares en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28478
como a la derivada de ella, a saber, de un lado, las competencias del Servicio de
Vigilancia Aduanera como policía judicial «de hecho» –sin la colaboración de los cuerpos
y fuerzas de seguridad del Estado– en la investigación de conductas delictivas ajenas a
su ámbito de actuación; y, de otro, la eventual inexistencia de una prueba de cargo
bastante para enervar la presunción de inocencia pues, una vez excluida del acervo
probatorio la declaración autoinculpatoria del recurrente por haber sido obtenida con
lesión de derechos fundamentales, la condena se fundó únicamente en las declaraciones
de los coimputados fruto del conocimiento adquirido con la anulada. Consecuencia de la
inadmisión, el Tribunal deja de conocer y dar respuesta a dos cuestiones con una
relevante trascendencia constitucional, como eran el alcance de las pretendidas
funciones de «policía judicial» del Servicio de Vigilancia Aduanera para la investigación
de delitos, así como la validez para enervar la presunción de inocencia de la prueba
obtenida con lesión de derechos fundamentales.
1.
Los hechos judiciales.
Por sentencia núm. 549/2023, de 5 de julio, de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, se estimó en parte el recurso interpuesto contra la sentencia núm. 37/2021,
de 8 de marzo, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo. En lo que
ahora interesa, la parte actora invocó, entre otros motivos, la infracción de los arts. 5.4
LOPJ y 852 LECrim por tres razones: (i) la lesión de sus derechos a la libertad, a un
proceso con todas las garantías y a la defensa, por haberse fundado la condena en la
«confesión» efectuada a los agentes de vigilancia aduanera durante la detención y
práctica de los registros (motivo tercero); (ii) la lesión de sus derechos a la tutela judicial
efectiva y a un proceso con todas las garantías, por haber investido el Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Lugo, con vocación de permanencia, a los agentes del Servicio de
Vigilancia Aduanera para la investigación criminal de los delitos de cohecho y
prevaricación administrativa (motivo cuarto); y (iii) la lesión de los derechos a la
presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, por haberse fundado la condena
exclusivamente en las declaraciones de coimputados (motivo sexto).
La respuesta judicial a sus alegaciones fue, sin embargo, la que sigue:
«Lo que los agentes recogen en su “diligencia de constancia de hechos”, son cuatro
folios manuscritos en los que el detenido, sin asistencia letrada y sin otra intervención
que la de los agentes policiales actuantes, supuestamente detalla cuál fue su modo de
proceder en los hechos objeto de investigación, agotando la puntillosa relación de
empresarios con los que llevó a término las supuestas manipulaciones de los
expedientes de adjudicación de contratos, además de detallar las varias y diferentes
cantidades de dinero que percibió de cada uno de estos empresarios, así como el lugar y
las fechas en que se le hicieron los pagos; todo en una narración que hubo de ser
necesariamente larga y atenta, y sin que concurriera ningún motivo que justificara
adelantar la revelación a ese momento.
De ese modo, lo que se recoge es algo bien distinto de las excepcionales
manifestaciones espontáneas de un detenido que hemos descrito. Aunque la génesis de
la revelación estuviera en una actuación voluntaria del encausado, lo que refleja esa
diligencia de constancia es una completa y profunda declaración policial sobre el objeto
cve: BOE-A-2025-4081
Verificable en https://www.boe.es
A) Motivo tercero (confesión a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera
sin la asistencia de letrado): para el Tribunal Supremo las «manifestaciones
espontáneas» que se hicieron a los «agentes de vigilancia aduanera actuantes» durante
el breve lapsus que se produjo entre el primer y el segundo registro,«confesando su
culpabilidad», «sin asistencia letrada» (recogidas «por escrito en el atestado instruido»),
no podían formalizarse «por escrito» al ser «ilegales» y, por tanto, «la diligencia así
practicada deb[ía] reputarse nula y, por ende, totalmente ineficaz desde el punto de vista
de su posible eficacia probatoria» (fundamento de Derecho 3.2). Señala concretamente
la sentencia impugnada:
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28478
como a la derivada de ella, a saber, de un lado, las competencias del Servicio de
Vigilancia Aduanera como policía judicial «de hecho» –sin la colaboración de los cuerpos
y fuerzas de seguridad del Estado– en la investigación de conductas delictivas ajenas a
su ámbito de actuación; y, de otro, la eventual inexistencia de una prueba de cargo
bastante para enervar la presunción de inocencia pues, una vez excluida del acervo
probatorio la declaración autoinculpatoria del recurrente por haber sido obtenida con
lesión de derechos fundamentales, la condena se fundó únicamente en las declaraciones
de los coimputados fruto del conocimiento adquirido con la anulada. Consecuencia de la
inadmisión, el Tribunal deja de conocer y dar respuesta a dos cuestiones con una
relevante trascendencia constitucional, como eran el alcance de las pretendidas
funciones de «policía judicial» del Servicio de Vigilancia Aduanera para la investigación
de delitos, así como la validez para enervar la presunción de inocencia de la prueba
obtenida con lesión de derechos fundamentales.
1.
Los hechos judiciales.
Por sentencia núm. 549/2023, de 5 de julio, de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, se estimó en parte el recurso interpuesto contra la sentencia núm. 37/2021,
de 8 de marzo, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo. En lo que
ahora interesa, la parte actora invocó, entre otros motivos, la infracción de los arts. 5.4
LOPJ y 852 LECrim por tres razones: (i) la lesión de sus derechos a la libertad, a un
proceso con todas las garantías y a la defensa, por haberse fundado la condena en la
«confesión» efectuada a los agentes de vigilancia aduanera durante la detención y
práctica de los registros (motivo tercero); (ii) la lesión de sus derechos a la tutela judicial
efectiva y a un proceso con todas las garantías, por haber investido el Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Lugo, con vocación de permanencia, a los agentes del Servicio de
Vigilancia Aduanera para la investigación criminal de los delitos de cohecho y
prevaricación administrativa (motivo cuarto); y (iii) la lesión de los derechos a la
presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, por haberse fundado la condena
exclusivamente en las declaraciones de coimputados (motivo sexto).
La respuesta judicial a sus alegaciones fue, sin embargo, la que sigue:
«Lo que los agentes recogen en su “diligencia de constancia de hechos”, son cuatro
folios manuscritos en los que el detenido, sin asistencia letrada y sin otra intervención
que la de los agentes policiales actuantes, supuestamente detalla cuál fue su modo de
proceder en los hechos objeto de investigación, agotando la puntillosa relación de
empresarios con los que llevó a término las supuestas manipulaciones de los
expedientes de adjudicación de contratos, además de detallar las varias y diferentes
cantidades de dinero que percibió de cada uno de estos empresarios, así como el lugar y
las fechas en que se le hicieron los pagos; todo en una narración que hubo de ser
necesariamente larga y atenta, y sin que concurriera ningún motivo que justificara
adelantar la revelación a ese momento.
De ese modo, lo que se recoge es algo bien distinto de las excepcionales
manifestaciones espontáneas de un detenido que hemos descrito. Aunque la génesis de
la revelación estuviera en una actuación voluntaria del encausado, lo que refleja esa
diligencia de constancia es una completa y profunda declaración policial sobre el objeto
cve: BOE-A-2025-4081
Verificable en https://www.boe.es
A) Motivo tercero (confesión a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera
sin la asistencia de letrado): para el Tribunal Supremo las «manifestaciones
espontáneas» que se hicieron a los «agentes de vigilancia aduanera actuantes» durante
el breve lapsus que se produjo entre el primer y el segundo registro,«confesando su
culpabilidad», «sin asistencia letrada» (recogidas «por escrito en el atestado instruido»),
no podían formalizarse «por escrito» al ser «ilegales» y, por tanto, «la diligencia así
practicada deb[ía] reputarse nula y, por ende, totalmente ineficaz desde el punto de vista
de su posible eficacia probatoria» (fundamento de Derecho 3.2). Señala concretamente
la sentencia impugnada: