Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-4081)
Sección Cuarta. Auto 8/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 6141-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6141-2023, promovido por don Francisco Félix Fernández Liñares en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28477
momento aclara qué problema o faceta de un derecho fundamental debe ser concretada,
sobre qué norma se suscita la duda de constitucionalidad o cuál es la general y reiterada
interpretación que sería lesiva de los derechos fundamentales invocados. Esto, sin
olvidar que la demanda anuda fundamentalmente la especial trascendencia
constitucional a las lesiones constitucionales denunciadas y, en particular, a la supuesta
debilidad de la prueba de cargo, sin tomar en consideración razón alguna relativa a la
concurrencia de un interés objetivo o general más allá del suyo específico en remediar la
transgresión constitucional supuestamente padecida. Razonamiento que, conforme a
doctrina reiterada de este tribunal, no satisfaría debidamente la carga insubsanable
consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 49.1 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC)], que es algo distinto a
razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental y que requiere de una
argumentación específica (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3, y jurisprudencia
constitucional allí citada).
Según lo que antecede la demanda no habría disociado «adecuadamente la
argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho
fundamental […] y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso
presenta especial trascendencia constitucional» (STC 20/2018, de 5 de marzo, FJ 2), lo
que evidencia que no habría realizado el necesario esfuerzo argumental «que ponga en
conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el
artículo 50.1 b) LOTC, criterios que se concretan, sin ánimo exhaustivo, en los supuestos
contemplados en el fundamento jurídico 2 de la conocida STC 155/2009, de 25 de junio»
(STC 122/2021, de 2 de junio, FJ 2).
En consecuencia, al no ser posible apreciar la especial trascendencia constitucional
invocada, debe acordarse la inadmisión del presente recurso de amparo.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el recurso de amparo núm. 6141-2023, interpuesto por don Francisco Félix
Fernández Liñares.
Notifíquese con indicación de que, si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto
recurso de súplica en el plazo legal de tres días, se archivarán estas actuaciones sin
más trámite (art. 50.3 LOTC).
Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.–María Luisa Balaguer
Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla al auto
de la Sección Cuarta que inadmite el recurso de amparo núm. 6141-2023
En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC) y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el
presente voto particular al auto de inadmisión del recurso de amparo núm. 6141-2023,
interpuesto por don Francisco Félix Fernández Liñares, contra la sentencia
núm. 549/2023, de 5 de julio, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, estimatoria
parcialmente del recurso de casación núm. 3386-2021 interpuesto contra la sentencia
núm. 37/2021, de 8 de marzo, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Lugo, dictada en el procedimiento abreviado núm. 17-2020, por la que se le condenaba
como autor dos delitos continuados de cohecho y prevaricación. Por las razones
expuestas en la deliberación, considero que el presente recurso de amparo debió ser
admitido a trámite, por no ser inverosímil alguna de las lesiones de derechos alegadas y
revestir el recurso especial trascendencia constitucional [art. 50.1.b) LOTC], para que
este tribunal pudiera dar una respuesta de fondo tanto a la principal queja planteada
cve: BOE-A-2025-4081
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Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28477
momento aclara qué problema o faceta de un derecho fundamental debe ser concretada,
sobre qué norma se suscita la duda de constitucionalidad o cuál es la general y reiterada
interpretación que sería lesiva de los derechos fundamentales invocados. Esto, sin
olvidar que la demanda anuda fundamentalmente la especial trascendencia
constitucional a las lesiones constitucionales denunciadas y, en particular, a la supuesta
debilidad de la prueba de cargo, sin tomar en consideración razón alguna relativa a la
concurrencia de un interés objetivo o general más allá del suyo específico en remediar la
transgresión constitucional supuestamente padecida. Razonamiento que, conforme a
doctrina reiterada de este tribunal, no satisfaría debidamente la carga insubsanable
consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 49.1 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC)], que es algo distinto a
razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental y que requiere de una
argumentación específica (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3, y jurisprudencia
constitucional allí citada).
Según lo que antecede la demanda no habría disociado «adecuadamente la
argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho
fundamental […] y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso
presenta especial trascendencia constitucional» (STC 20/2018, de 5 de marzo, FJ 2), lo
que evidencia que no habría realizado el necesario esfuerzo argumental «que ponga en
conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el
artículo 50.1 b) LOTC, criterios que se concretan, sin ánimo exhaustivo, en los supuestos
contemplados en el fundamento jurídico 2 de la conocida STC 155/2009, de 25 de junio»
(STC 122/2021, de 2 de junio, FJ 2).
En consecuencia, al no ser posible apreciar la especial trascendencia constitucional
invocada, debe acordarse la inadmisión del presente recurso de amparo.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el recurso de amparo núm. 6141-2023, interpuesto por don Francisco Félix
Fernández Liñares.
Notifíquese con indicación de que, si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto
recurso de súplica en el plazo legal de tres días, se archivarán estas actuaciones sin
más trámite (art. 50.3 LOTC).
Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.–María Luisa Balaguer
Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla al auto
de la Sección Cuarta que inadmite el recurso de amparo núm. 6141-2023
En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC) y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el
presente voto particular al auto de inadmisión del recurso de amparo núm. 6141-2023,
interpuesto por don Francisco Félix Fernández Liñares, contra la sentencia
núm. 549/2023, de 5 de julio, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, estimatoria
parcialmente del recurso de casación núm. 3386-2021 interpuesto contra la sentencia
núm. 37/2021, de 8 de marzo, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Lugo, dictada en el procedimiento abreviado núm. 17-2020, por la que se le condenaba
como autor dos delitos continuados de cohecho y prevaricación. Por las razones
expuestas en la deliberación, considero que el presente recurso de amparo debió ser
admitido a trámite, por no ser inverosímil alguna de las lesiones de derechos alegadas y
revestir el recurso especial trascendencia constitucional [art. 50.1.b) LOTC], para que
este tribunal pudiera dar una respuesta de fondo tanto a la principal queja planteada
cve: BOE-A-2025-4081
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Núm. 51