Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-4081)
Sección Cuarta. Auto 8/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 6141-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6141-2023, promovido por don Francisco Félix Fernández Liñares en causa penal. Voto particular.
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Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28494

noviembre, FJ 3, y 91/2008, de 21 de julio, FJ 3). Además, la circunstancia de que la
condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no
permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado si no existe en
tales casos también una mínima corroboración del contenido de esas declaraciones de la
pluralidad de coimputados mediante algún dato, hecho o circunstancia externos a las
mismas, pues la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la
declaración de otro coimputado (SSTC 72/2001, de 26 de marzo, FJ 5; 181/2002, de 14
de octubre, FJ 3; 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; 25/2003, de 10 de febrero, FJ 5;
65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 152/2004, de 20 de
septiembre, FJ 3; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1; 170/2006, de 5 de junio, FJ 3;
102/2008, de 28 de julio, FJ 3, y 56/2009, de 9 de marzo, FJ 2), sobre todo cuando el
declarante obtiene un trato penológico favorable por su activa colaboración contra otro
imputado (STC 148/2008, de 17 de noviembre, FJ 3).
(vi) Para que las declaraciones incriminatorias de los coimputados se erijan en una
prueba legítima desde la perspectiva constitucional, suficiente para enervar la presunción
de inocencia, hace falta que su contenido quede mínimamente corroborado a través de
hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica su veracidad,
sin que la simple declaración de otro coimputado constituya esa necesaria corroboración
mínima. En el asunto analizado no existía dato externo alguno que corroborase
mínimamente el testimonio acusatorio de los restantes coimputados, que no solo era
sospechoso, sino que resultaba directamente interesado por la pactada reducción de
condena y consiguiente suspensión de su ejecución.
(vii) Pese a que la sentencia impugnada recoge detalladamente la doctrina
constitucional relativa a las cautelas que deben tomarse ante ese tipo de declaraciones,
sin embargo atribuye a los coimputados «poco interés espurio […] de que se les haya
reconocido la atenuante de confesión» al ir acompañada su versión «de otros elementos
objetivos que les otorgan credibilidad, como los expedientes administrativos
demostrativos de las adjudicaciones que refieren los coacusados; unas conversaciones
telefónicas que reflejan la frecuente relación entre los empresarios adjudicatarios y el
acusado titular del órgano de contratación; los seguimientos y controles realizados a los
acusados o, incluso, que determinados empleados de las empresas Proyfe, S.L., o
Tragsatec, prestaran en realidad sus servicios para el órgano administrativo»
(fundamento de Derecho 6.3).
(viii) No es fácil asumir que tales elementos «objetivos» tengan una existencia
propia e independiente de la declaración autoinculpatoria del recurrente, al carecer de la
necesaria fuerza suasoria para enervar la naturaleza sospechosa de las interesadas
declaraciones de los coimputados. Si los «elementos de corroboración» justificativos de
la condena impuesta han de incorporarse a la resolución judicial como fundamento
probatorio, difícilmente pueden aceptarse como tales las simples referencias a unos
«expedientes administrativos», a la «frecuente relación» entre los coacusados o la
actuación de «determinados empleados». A poca «contradicción» puede ser sometido
aquello que no es sino el fruto de un árbol envenenado.
(ix) Las declaraciones de los coimputados constituían una prueba derivada, refleja y
no independiente de la obtenida con vulneración de derechos fundamentales. Había sido la
consecuencia de «la puntillosa relación de empresarios» que el recurrente había efectuado
en su declaración autoinculpatoria, concretando los expedientes de contratación, las
cantidades de dinero percibidas y el lugar y fechas de las entregas. De este modo, se veían
afectadas por la prohibición (de admisión y de valoración) de la prueba alcanzada a través
del conocimiento derivado de las obtenidas con violación de derechos fundamentales
sustantivos. Entre la «prueba prohibida» y la «prueba derivada» existe el necesario nexo, no
simplemente natural (extrínseco), sino causal o jurídico (intrínseco), que provoca una
conexión de antijuridicidad, de modo que la invalidez de la prueba ilícitamente obtenida de
forma inconstitucional y su ineficacia probatoria arrastra también «a las pruebas logradas a
partir de las pruebas prohibidas» (SSTC 85/1994, de 14 de marzo, FFJJ 3 y 4, y 49/1996,
de 26 de marzo, FJ 2); esto es, alcanza a los «frutos del árbol envenenado», de modo que,

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