Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-4081)
Sección Cuarta. Auto 8/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 6141-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6141-2023, promovido por don Francisco Félix Fernández Liñares en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28495

como textualmente dispone el art. 11.1 LOPJ, «[n]o surtirán efecto las pruebas obtenidas,
directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales». Y «no
puede considerarse prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia aquella
que haya sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales sustantivos»
(STC 49/2007, de 12 de marzo, FJ 2).
(x) Puesto que la DAVA no es una «fuerza o cuerpo de seguridad» del Estado y no
tiene la condición de «policía judicial» en «sentido estricto», todas las «fuentes de
prueba» obtenidas durante la investigación llevada a cabo serían radicalmente nulas por
haberse conseguido con lesión de derechos fundamentales sustantivos. A esto hay que
unirle, en una relación de subsidiariedad, que la condena del recurrente se fundó en las
declaraciones de unos coimputados que fueron provocadas por el conocimiento
adquirido con la autoinculpatoria del recurrente y que, aunque no lo hubiesen sido, no
solo resultaban absolutamente «sospechosas» (por el lógico y notorio interés en obtener
la necesaria reducción de condena que justificase su suspensión y evitase la siempre
ingrata entrada en prisión), sino que –pese a lo sostenido por los órganos judiciales–
carecían de elemento externo de corroboración alguno con la necesaria sustantividad
propia como para desligarlo de aquel envenenado conocimiento.
En suma, la razón última de la condena del recurrente ha sido la de evitar que su
reprobable conducta, pese a haber sido acreditada violentando sus derechos
fundamentales, quedase sin la correspondiente retribución o castigo. Al inadmitir el
recurso de amparo este tribunal olvida que, al consagrar nuestra Constitución el principio
de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho penal, no resulta
constitucionalmente legítimo «un Derecho penal “de autor” que determin[e] las penas en
atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de este en la comisión de
los hechos», acreditada mediante pruebas de cargo válidas [SSTC 81/1998, de 2 de
abril, FJ 3; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5 a); 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3, y 57/2010,
de 4 de octubre, FJ 9].
Conclusión.

Si la DAVA carecía legalmente de la condición de policía judicial, estando huérfana
de la competencia para la investigación de hechos administrativos con trascendencia
penal, ni siquiera bajo la dirección de un órgano judicial, su actuación sin la necesaria
cobertura jurídica era claramente constitutiva de una vía de hecho y, a todos los efectos,
nula de pleno derecho al no poder surtir efecto las pruebas obtenidas, directa o
indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales (art. 11 LOPJ).
En la medida en que la función jurisdiccional no se ha ajustado a los principios
definitorios del derecho a un proceso con todas las garantías, en la pugna entre la
defensa del interés público en el descubrimiento de la «verdad material» en la
investigación de los delitos y la protección del interés particular en la validez únicamente
de la «verdad procesal» alcanzada con un escrupuloso respecto a las reglas del juego,
ha prevalecido la prueba obtenida de forma incompatible con la preservación de los
derechos fundamentales del individuo, con el único fin de lograr las suficientes
evidencias con las que acreditar la culpabilidad y justificar el castigo.
Este tribunal, como supremo intérprete y garante último de la Constitución, tenía que
haber admitido a trámite el recurso de amparo formulado por concurrir la necesaria
especial trascendencia constitucional en las cuestiones planteadas [art. 50.1 b) LOTC]
para examinar en sentencia si procedía otorgar el amparo por haber sido obtenida la
prueba con desprecio a los derechos fundamentales del recurrente en amparo.
Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado
y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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