Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-4081)
Sección Cuarta. Auto 8/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 6141-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6141-2023, promovido por don Francisco Félix Fernández Liñares en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28493
Por otra parte, es importante distinguir las pruebas que adolecen de vicios
constitucionales (por lesión de derechos fundamentales de naturaleza sustantiva) de
aquellas otras cuyos vicios tienen una base estrictamente infraconstitucional (por
infracción de las garantías previstas en la ley). Las primeras son «ilícitas», radicalmente
nulas, constituyendo unas pruebas inadmisibles en el proceso (prohibición de admisión)
y, por tanto, de valoración prohibida (prohibición de valoración), de modo que su eventual
inclusión en el acervo probatorio vulneraría las garantías de un proceso justo (art. 24.2
CE) [SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 8; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 13; 165/2005,
de 20 de junio, FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 7; 26/2006, de 30 de enero, FJ 11,
y 97/2019, de 16 de julio, FJ 3 A)]. Por el contrario, las segundas son «irregulares», de
manera que los problemas de incorporación al acervo probatorio (proposición, admisión
y práctica) «se reconducen a la regla de la interdicción de indefensión» (art. 24.1 CE)
[SSTC 64/1986, de 21 de mayo, FJ 2; 121/1998, de 15 de junio, FJ 6, y 97/2019, de 16
de julio, FJ 3 A)].
En el asunto analizado no estaríamos ante un supuesto de prueba irregular sino de
prueba prohibida, al haberse obtenido por quien carecía de la necesaria competencia
para ello y, por tanto, violando los derechos fundamentales sustantivos del recurrente en
amparo, concretamente: el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), la inviolabilidad
del domicilio (art. 18.2 CE), la libertad personal (art. 17.1 CE), el derecho de asistencia
letrada (art. 17.3 CE) y el derecho de defensa (arts. 24.1 y 2 CE). En efecto:
(i) La intervención de las comunicaciones y las entradas y registros domiciliarios, si
bien se hicieron bajo el control judicial, se llevaron a cabo por quien carecía de la
competencia para ello, la DAVA en funciones de «policía judicial» en «sentido estricto»,
por quien no tenía la condición de «fuerza o cuerpo de seguridad del Estado» ni actuaba
en «coordinación» con estas.
(ii) La «confesión» del recurrente (en un receso entre los tres registros domiciliarios
llevados a cabo de forma seguida y sin descanso) se hizo estando en una situación de
«detención administrativa» (por los funcionarios de la administración tributaria), sin haber
sido apercibido de sus derechos y sin asistencia letrada (arts. 17.3 CE y 520.2 LECrim),
cuando este último derecho «tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los
principios procesales de igualdad de armas y de contradicción, que imponen a los
órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición
de las partes en el proceso, lo mismo que atajar las limitaciones en la defensa que
puedan provocar a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente
prohibido por el art. 24.1 CE, al estar relacionado estrechamente aquel derecho con
este» [SSTC 29/2023, de 17 de abril, FJ 3 b), y 66/2024, de 23 de abril, FJ 2].
(iii) Tras la anulación de la anterior «confesión», la única prueba utilizada para
condenarle y, por tanto, para enervar la presunción de inocencia, fue la declaración de
los coimputados, que alcanzaron una sentencia de conformidad obteniendo una
reducción de condena en términos compatibles con la aplicación del art. 80.2 CP
(suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad), pues mientras el recurrente
fue finalmente condenado a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y
accesorias (cohecho), y de ocho años y seis meses de inhabilitación especial para
empleo o cargo público (prevaricación), los coimputados lo fueron a las de un año y tres
meses de prisión (cohecho), y de tres años de inhabilitación especial para empleo o
cargo público (prevaricación).
(iv) Existe una nutrida y reiterada doctrina de este tribunal acerca de la aptitud de la
declaración del coimputado (copartícipe en los hechos) como prueba válida para enervar
la presunción de inocencia conforme a la cual, aunque no se trata de una prueba
prohibida por la ley procesal, pudiendo ser objeto de valoración (STC 137/1988, de 7 de
julio, FJ 4), constituye una prueba insuficiente (carece de consistencia plena) como
prueba de cargo cuando es única, si no resulta mínimamente corroborada
(SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2, y 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3).
(v) Los elementos de corroboración han de ser expuestos en las resoluciones
judiciales como fundamentos probatorios de la condena (SSTC 230/2007, de 5 de
cve: BOE-A-2025-4081
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Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28493
Por otra parte, es importante distinguir las pruebas que adolecen de vicios
constitucionales (por lesión de derechos fundamentales de naturaleza sustantiva) de
aquellas otras cuyos vicios tienen una base estrictamente infraconstitucional (por
infracción de las garantías previstas en la ley). Las primeras son «ilícitas», radicalmente
nulas, constituyendo unas pruebas inadmisibles en el proceso (prohibición de admisión)
y, por tanto, de valoración prohibida (prohibición de valoración), de modo que su eventual
inclusión en el acervo probatorio vulneraría las garantías de un proceso justo (art. 24.2
CE) [SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 8; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 13; 165/2005,
de 20 de junio, FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 7; 26/2006, de 30 de enero, FJ 11,
y 97/2019, de 16 de julio, FJ 3 A)]. Por el contrario, las segundas son «irregulares», de
manera que los problemas de incorporación al acervo probatorio (proposición, admisión
y práctica) «se reconducen a la regla de la interdicción de indefensión» (art. 24.1 CE)
[SSTC 64/1986, de 21 de mayo, FJ 2; 121/1998, de 15 de junio, FJ 6, y 97/2019, de 16
de julio, FJ 3 A)].
En el asunto analizado no estaríamos ante un supuesto de prueba irregular sino de
prueba prohibida, al haberse obtenido por quien carecía de la necesaria competencia
para ello y, por tanto, violando los derechos fundamentales sustantivos del recurrente en
amparo, concretamente: el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), la inviolabilidad
del domicilio (art. 18.2 CE), la libertad personal (art. 17.1 CE), el derecho de asistencia
letrada (art. 17.3 CE) y el derecho de defensa (arts. 24.1 y 2 CE). En efecto:
(i) La intervención de las comunicaciones y las entradas y registros domiciliarios, si
bien se hicieron bajo el control judicial, se llevaron a cabo por quien carecía de la
competencia para ello, la DAVA en funciones de «policía judicial» en «sentido estricto»,
por quien no tenía la condición de «fuerza o cuerpo de seguridad del Estado» ni actuaba
en «coordinación» con estas.
(ii) La «confesión» del recurrente (en un receso entre los tres registros domiciliarios
llevados a cabo de forma seguida y sin descanso) se hizo estando en una situación de
«detención administrativa» (por los funcionarios de la administración tributaria), sin haber
sido apercibido de sus derechos y sin asistencia letrada (arts. 17.3 CE y 520.2 LECrim),
cuando este último derecho «tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los
principios procesales de igualdad de armas y de contradicción, que imponen a los
órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición
de las partes en el proceso, lo mismo que atajar las limitaciones en la defensa que
puedan provocar a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente
prohibido por el art. 24.1 CE, al estar relacionado estrechamente aquel derecho con
este» [SSTC 29/2023, de 17 de abril, FJ 3 b), y 66/2024, de 23 de abril, FJ 2].
(iii) Tras la anulación de la anterior «confesión», la única prueba utilizada para
condenarle y, por tanto, para enervar la presunción de inocencia, fue la declaración de
los coimputados, que alcanzaron una sentencia de conformidad obteniendo una
reducción de condena en términos compatibles con la aplicación del art. 80.2 CP
(suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad), pues mientras el recurrente
fue finalmente condenado a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y
accesorias (cohecho), y de ocho años y seis meses de inhabilitación especial para
empleo o cargo público (prevaricación), los coimputados lo fueron a las de un año y tres
meses de prisión (cohecho), y de tres años de inhabilitación especial para empleo o
cargo público (prevaricación).
(iv) Existe una nutrida y reiterada doctrina de este tribunal acerca de la aptitud de la
declaración del coimputado (copartícipe en los hechos) como prueba válida para enervar
la presunción de inocencia conforme a la cual, aunque no se trata de una prueba
prohibida por la ley procesal, pudiendo ser objeto de valoración (STC 137/1988, de 7 de
julio, FJ 4), constituye una prueba insuficiente (carece de consistencia plena) como
prueba de cargo cuando es única, si no resulta mínimamente corroborada
(SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2, y 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3).
(v) Los elementos de corroboración han de ser expuestos en las resoluciones
judiciales como fundamentos probatorios de la condena (SSTC 230/2007, de 5 de
cve: BOE-A-2025-4081
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Núm. 51