Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-4081)
Sección Cuarta. Auto 8/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 6141-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6141-2023, promovido por don Francisco Félix Fernández Liñares en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28492
radical, afectando a la prueba ya anulada y la de ella derivada (por el conocimiento
adquirido con la obtenida con violación de derechos fundamentales sustantivos).
La prueba de cargo ilícitamente obtenida no implica la lesión de un derecho
fundamental autónomo (a la no recepción jurisdiccional de las pruebas de posible origen
antijurídico), sino del propio derecho fundamental violado [SSTC 114/1984, de 29 de
noviembre, FFJJ 2 y 3; 81/1998, de 2 de abril, FJ 2, y 97/2019, de 16 de julio, FJ 2 a) y
b)]. Ello no es óbice para que «la posición preferente de los derechos fundamentales en
el ordenamiento y de su afirmada condición de “inviolables” (art. 10.1 de la Constitución)
[determine] la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un
derecho fundamental o una libertad fundamental» [SSTC 114/1984, FJ 4; 81/1998, FJ 2,
y 97/2019, FJ 2 b)]. Su exclusión del acervo probatorio tiene como fin primero la
preservación de los derechos fundamentales del individuo, y como fin último la evitación
de los excesos o arbitrariedades que pudieran producirse durante la investigación de los
delitos so pretexto de alcanzar la verdad material y, por tanto, de obtener las evidencias
suficientes para acreditar la culpabilidad del investigado [SSTC 49/1999, de 5 de abril,
FJ 12, y 97/2019, FJ 3 B) b)].
Aunque no existe, como se ha dicho, un derecho constitucional propio a la
inadmisión de la prueba ilícita sí existe una regla jurídica que impone su ineficacia
procesal o, lo que es lo mismo, que proclama la invalidez como prueba de cargo de la
obtenida de forma antijurídica, como es el art. 11 LOPJ, conforme al cual «[n]o surtirán
efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o
libertades fundamentales». Se trata de una regla de exclusión de las pruebas obtenidas
de forma contraria a las exigencias constitucionales con la finalidad de evitar la comisión
de infracciones sobre los derechos fundamentales y, por tanto, de reforzar las garantías
indispensables para su efectividad, que «no se refiere a cualquier violación de derechos
fundamentales sino, como corresponde al estricto ámbito procesal en el que despliega
su eficacia, a la proscripción de utilizar instrumentalmente medios de investigación que
lesionen estas titularidades primordiales» (STC 97/2019, FJ 5).
La interdicción de la prueba ilícitamente obtenida no solo supone «la imposibilidad de
admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho o libertad
fundamental» (STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 9), sino también la que deriva
directamente del conocimiento adquirido de forma ilícita (conexión causal o de
antijuridicidad; SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 3; 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3;
81/1998, de 2 de abril, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 136/2000, de 29 de
mayo, FJ 6; 87/2001, de 2 de abril, FJ 4, y 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4). La recepción
procesal de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales (prueba
originaria) o que son consecuencia del conocimiento adquirido con la violación del
derecho fundamental sustantivo (prueba derivada o refleja) «debe considerarse prohibida
por la Constitución» porque supondría, en primer lugar, la ignorancia «de las garantías
propias al proceso» (art. 24.2 CE); implicaría, en segundo término, «una inaceptable
confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio» (art. 14 CE),
que se habría procurado antijurídicamente en su provecho «quien ha recabado
instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro»
obteniendo con ello una ventaja probatoria; y atentaría, en último lugar, a «la idea de un
proceso justo» [entre muchas, SSTC 114/1984, FJ 5; 49/1999, FJ 12; 126/2011, FJ 9,
y 97/2019, FFJJ 2 y 3 B)].
En consecuencia, la valoración de las pruebas directamente obtenidas con
vulneración de derechos fundamentales sustantivos o la de las pruebas derivadas o
reflejas que sean consecuencia directa e inmediata de dicha vulneración debe
efectuarse, entonces, desde una doble perspectiva: tanto la del derecho a un proceso
con todas las garantías (art. 24.2 CE), como la del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE) (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 12/2002,
de 28 de enero, FJ 5; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 8;
253/2006, de 11 de septiembre, FJ 7; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 9, y 142/2012,
de 2 de julio, FJ 4).
cve: BOE-A-2025-4081
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28492
radical, afectando a la prueba ya anulada y la de ella derivada (por el conocimiento
adquirido con la obtenida con violación de derechos fundamentales sustantivos).
La prueba de cargo ilícitamente obtenida no implica la lesión de un derecho
fundamental autónomo (a la no recepción jurisdiccional de las pruebas de posible origen
antijurídico), sino del propio derecho fundamental violado [SSTC 114/1984, de 29 de
noviembre, FFJJ 2 y 3; 81/1998, de 2 de abril, FJ 2, y 97/2019, de 16 de julio, FJ 2 a) y
b)]. Ello no es óbice para que «la posición preferente de los derechos fundamentales en
el ordenamiento y de su afirmada condición de “inviolables” (art. 10.1 de la Constitución)
[determine] la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un
derecho fundamental o una libertad fundamental» [SSTC 114/1984, FJ 4; 81/1998, FJ 2,
y 97/2019, FJ 2 b)]. Su exclusión del acervo probatorio tiene como fin primero la
preservación de los derechos fundamentales del individuo, y como fin último la evitación
de los excesos o arbitrariedades que pudieran producirse durante la investigación de los
delitos so pretexto de alcanzar la verdad material y, por tanto, de obtener las evidencias
suficientes para acreditar la culpabilidad del investigado [SSTC 49/1999, de 5 de abril,
FJ 12, y 97/2019, FJ 3 B) b)].
Aunque no existe, como se ha dicho, un derecho constitucional propio a la
inadmisión de la prueba ilícita sí existe una regla jurídica que impone su ineficacia
procesal o, lo que es lo mismo, que proclama la invalidez como prueba de cargo de la
obtenida de forma antijurídica, como es el art. 11 LOPJ, conforme al cual «[n]o surtirán
efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o
libertades fundamentales». Se trata de una regla de exclusión de las pruebas obtenidas
de forma contraria a las exigencias constitucionales con la finalidad de evitar la comisión
de infracciones sobre los derechos fundamentales y, por tanto, de reforzar las garantías
indispensables para su efectividad, que «no se refiere a cualquier violación de derechos
fundamentales sino, como corresponde al estricto ámbito procesal en el que despliega
su eficacia, a la proscripción de utilizar instrumentalmente medios de investigación que
lesionen estas titularidades primordiales» (STC 97/2019, FJ 5).
La interdicción de la prueba ilícitamente obtenida no solo supone «la imposibilidad de
admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho o libertad
fundamental» (STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 9), sino también la que deriva
directamente del conocimiento adquirido de forma ilícita (conexión causal o de
antijuridicidad; SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 3; 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3;
81/1998, de 2 de abril, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 136/2000, de 29 de
mayo, FJ 6; 87/2001, de 2 de abril, FJ 4, y 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4). La recepción
procesal de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales (prueba
originaria) o que son consecuencia del conocimiento adquirido con la violación del
derecho fundamental sustantivo (prueba derivada o refleja) «debe considerarse prohibida
por la Constitución» porque supondría, en primer lugar, la ignorancia «de las garantías
propias al proceso» (art. 24.2 CE); implicaría, en segundo término, «una inaceptable
confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio» (art. 14 CE),
que se habría procurado antijurídicamente en su provecho «quien ha recabado
instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro»
obteniendo con ello una ventaja probatoria; y atentaría, en último lugar, a «la idea de un
proceso justo» [entre muchas, SSTC 114/1984, FJ 5; 49/1999, FJ 12; 126/2011, FJ 9,
y 97/2019, FFJJ 2 y 3 B)].
En consecuencia, la valoración de las pruebas directamente obtenidas con
vulneración de derechos fundamentales sustantivos o la de las pruebas derivadas o
reflejas que sean consecuencia directa e inmediata de dicha vulneración debe
efectuarse, entonces, desde una doble perspectiva: tanto la del derecho a un proceso
con todas las garantías (art. 24.2 CE), como la del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE) (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 12/2002,
de 28 de enero, FJ 5; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 8;
253/2006, de 11 de septiembre, FJ 7; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 9, y 142/2012,
de 2 de julio, FJ 4).
cve: BOE-A-2025-4081
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